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Año: 1968, Fallos: 272:134 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que la sentencia apelada rechaza la demanda por repetición de sumas pagadas en concepto de impuestos provinciales, en razón de no haber mediado protesta en la mayoría de los pagos y ser insuficientes las que se efectuaron con respecto a los restantes.

Que, desde antiguo, ticne decidido esta Corte que sentencias como la apelada no resuelven cuestión federal alguna y no son, por consiguiente, susceptibles de recurso extraordinario (Fallos:

198:145 ; 210:731 ; 228:99 ; 247:429 ).

Que las garantías constitucionales invocadas por la apelante no guardan relación con lo decidido.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 103.

Epvano A. Ortiz BasvarDo — RoBERTO E. Cure — Manco AureLio Risoría (en disidencia) — Luis Canos CarraL — José F. Binav.

DisipencIA ve Señor Mivistno Docros Dow Manco Aunerio RisoLía Considerando:

1") Que la actora promovió demanda contenciosoadministrativa contra la Provincia del Chaco por repetición de la suma de $16.133.816,79, que dice pagó indebidamente o sin causa, en coneepto de impuesto local a las actividades lucrativas. Con anterioridad dedujo ante la Dirección General de Rentas la reclamación prevista en el art. 48 del Código Tributario de la Provincia mencionada, a la que no se hizo lugar mediante la resolución n° 224 de aquel organismo, expedida el 6 de marzo de 1964. Interpuesto y concedido el recurso de apelación para ante la Cámara Fiscal, a que se refiere cl art. 51 (instancia y función que se halla, por razones circunstanciales, a cargo del Gobernador de la Provincia), y no habiéndose dictado sentencia en término, quedé libre el acceso a la vía judicial, siempre según las prescripciones del Código Tributario (arts. 6" y 8").

2") Que el Superior Tribunal de Justicia —competente para sustanciarla— rechazó la acción en su pronunciamiento de fs.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:134 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-134

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