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Año: 1968, Fallos: 272:136 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Que es sabido que el derecho común admite la posibilidad de repetir el pago indebido o sin causa (Cód. Civ., arts. 784, 792 y conc.) y no exige para ello ni reserva ni protesta, desde que el silencio no hace presumir el ánimo de renunciar a la repetición.

Sin embargo, esa circunstancia no fue óbice para que el derecho tributario se apartase, en sus orígenes, de tales principios, y para que este Tribunal arbitrase, en su momento, el requisito de la protesta previa, a fin de que el Estado tomara conocimiento de la disconformidad de los contribuyentes y del vicio que atribuyen al tributo, en modo de poder analizar su legitimidad, decidir sobre la inversión o no inversión de lo ya percibido, corregir —si fuera menester— su conducta impositiva y adoptar, en general, las medidas que el enso imponga. El Estado —se pensó— debe estar a cubierto de demandas imprevistas, capaces de romper el equilibrio de las finanzas públicas. Y por eso cuando se paga voluntariamente, sin dejar sentada la disconformidad, con expresión de sus causas, la repetición no puede demandarse.

7) Que dentro de esc orden de ideas fue elaborándose una doctrina que arranca de los primeros pronunciamientos de la Corte (Fallos: 3:131 ; 17:207 ; 31:103 ; 79:17 y, sobre todo, 99:355 , donde se profundizó el análisis del tema y se formularon conclusiones aceptadas después en múltiples casos). Quedó dicho por este Tribunal que "en la reserva debe hacerse referencia concreta al impuesto cuyo pago se resiste" (Fallos: 155:151 y 26; 176:194 ); que "hecha la protesta al primer pago, no es necesario reiterarla al repetir"" (Fallos: 103:430 ; 167:75 ) y que no es indispensable formularla en escritura pública, pues basta el acto que asegure su antenticidad" (Fallos: 99:355 ; 100:5 ; 103:389 ; 110:127 ; 116:299 ).

8") Que todo ello es lógico que se exigiera y que se exija en defecto de un procedimiento reglado en leyes especiales, que asegure amplias garantías para el Estado recaudador y para los contribuyentes, en trance de dirimir sus controversias; pero cabe sin duda variar de criterio cuando se cuenta con un Código Tributario que, como sucede ya en varias provincias, apartándose de las normas administrativas y procesales comunes, instituyo la demanda o recurso de repetición en la esfera administrativa fiscal, además de la demanda contenciosa, asignándole, en su caso, el carácter de único requisito previo para la instauración de esta última.

9) Que con ese criterio, interpretando la ley 12.151 que introdujo la reclamación administrativa como recaudo indispensable para acudir posteriormente a la vía judicial, dejando sin efecto el de la protesta establecido en la ley 11.683, la Corte de

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:136 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-136

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