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Año: 1968, Fallos: 272:137 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 17 claró que no era ya del caso atenerse a su creación pretoriana tratándose del impuesto a los réditos y otros nacionales sujetos a las mismas reglas de actuación. La existencia de una ley instrumental específica, tendiente a reglar las relaciones tributarias —se dijo— hace que la tramitación de las causas deba ajustarse a los cánones expresamente señalados por el estatuto de la materia, sin sujeción a normas o formulismos especiales que la iurisprudencia ha creado para otros supuestos (Fallos: 194:345 ; 198:50 ; 200:350 ; 201:228 ; 208:443 , etc.).

10") Que —sin que ello implique abrogar la jurisprudencia de esta Corte para los casos en que no medien las circunstancias que se indican— es pertinente aplicar al "sub indice" igual criterio, máxime desde que el texto que dio origen a la rectificación apuntada (véase art. 41 de las leyes 11.683 y 12. 151, y actualización del art. 74 de la primera que resulta de sucesivos ordenamientos) es similar al del Código Tributario de la Provincia del Chaco (art. 48). A lo que corresponde añadir que no cabe invocar, por generalizado que sea, un precedente jurisprudencial, si no subsisten las razones que se apreciaron en su momento para arbitrar la debida tutela de legítimos intereses públicos. No proceder así significaría negar la adaptación del derecho a las cireunstancias mudables de la vida y cohibir su evolución.

11") Que, por lo demás, no hay duda que en la especie la protesta no llenaría su objeto, pues el Estado conoce inequívocamente, desde hace mucho, la disconformidad de la actora y las razones en que la funda, expuestas con detalle en el trámite administrativo, que cumple a satisfacción el propósito que tuvo en mira la jurisprudencia de esta Corte. Por otra parte, es obvio que en el "'sub lite" el Estado acude al Superior Tribunal de Justicia para sostener una decisión suya, en materia ya debatida ante el órgano jurisdiccional administrativo que señala la ley.

Defiende así su posición, concretada en un pronunciamiento que niega el derecho del contribuyente, y no es comprensible que a ese fin alegue el desconocimiento de circunstancias que ponderó sin duda al decidir como lo hizo (véase el texto de la resolución n° 224/64) y la omisión o insuficiencia de recaudos formales que no juzgó propios en la instancia administrativa anterior.

12) Que, en consecuencia de todo lo expuesto, es forzoso admitir que existe en el caso el agravio constitucional que se invoca y que torna procedente el recurso concedido. La actora aduce que no hay ley que le imponga la protesta y que no puede razonable ni legalmente exigírsele tal recaudo como paso previo para demandar en justicia, cuando ha mediado la reclamación administrativa sustanciada y desestimada de que se hace mérito

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:137 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-137

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