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Año: 1968, Fallos: 272:141 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Comparto, en efecto, la tesis del a quo, en el sentido de que no existe posibilidad legal de sustituir mediante la formulación del cargo respectivo los aportes por años anteriores al primero de enero de 1955 para completar en esa forma los 25 años de aportes efectivos requeridos por el art. 24 del decreto-ley 7825/63, bajo Ea vigencia se solicitó el beneficio de prestación ordinaria. Es que ello trae como consecuoncia que un profesional que no pueda prevalerse de la franquicia del art. 23, última parte, del mencionado decreto-ley, como es el caso del recurrente, puesto que sus servicios en la Caja de la ley 4349 le han significado la obtención de un beneficio en esc régimen ver fe. 17), no podrá obtener la prestación ordinaria hasta el año 1980, a pesar de haber alcanzado aun antes del 1" de octubre de 1965 (ef. art. 50, decreto-ley citado) la edad mínima requerida y de acreditar más de 25 años de inscripción en la matrícula.

Tal consecuencia no parcee razonable ni equitativa, ya que priva al profesional de la posibilidad de obtener jubilación ordimaria hasta una edad excesivamente avanzada no obstante haber tenido que contribuir obligatoriamente al fondo previsional.

Me hago cargo de esas circunstancias, mas ereo, pese a ello, como lo he adelantado, que es correcta la interpretación dada por el sentenciante al art. 24 del decreto-ley 7825/63 en cuanto pone como una de las condiciones para el otorgamiento del beneficio en cuestión la de que el afiliado haya "realizado aportes efectivos durante 25 años".

Corrobora, a mi juicio, el acierto de esa interpretación lo que ha venido a disponer la ley 17.385. En efecto, el art. 8" de esta última establece con carácter aclaratorio respecto de la ley 14.370 que el requisito de servicios con aportes "se refiere a servicios durante cuya prestación se efectuaron o debieron efectuarse las debidas contribuciones a las cajas correspondientes, y no a los prestados con anterioridad a la vigencia del régimen respectivo, susceptibles de reconocimiento mediante la formulación de cargos".

Si bien la aludida aclaración legal se refiere a normas que mo están en juego en el sub indice, su gravitación resulta insoslayable para la dilucidación del punto, ya que no sólo se trata del mismo concepto que el aquí debatido sino que este último, o sea el del decreto-ley 7825/63, se encuentra expresado en forma aún más enfática puesto que habla de aportes efectivos, lo cual trasunta, en mi opinión, el propósito de que no se los pueda sustituir mediante formulación de cargos, salvo situaciones excepcionales como la que contempló V.E. en la causa 1.89, XV ("De

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:141 
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