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Año: 1968, Fallos: 272:144 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mo son otros que los de los arte. 11 y 12 del decreto reglamentario 1644/57. Es decir, los que fueron establecidos a los fines del art. 9 de la ley 14.397 (reformado por el art, 1° del decretoley 23.391/56), o sea, los previstos a los efectos del reconocimiento y cómputo de servicios ".. prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley, y en la forma y plazos que establezca la reglamentación", según claramente surge del precepto aludido.

Por lo demás, esas diferencias que resultan de la planilla de fa. 44/44 vta. —así como la nota de fs. 52— y otras correspondientes a los años posteriores (por mgn. 12.000), han sido debidamente ingresadas a la Caja interviniente, como resulta de las boletas de depósito de fs. 54/55.

6") Que, siendo ello así, no cabe dilucidar el presente caso en torno a un debate acerca de la significación idiomática de los vocablos "cargo"! o "aporte", considerándolos como excluyentes el uno del otro, o antagónicos entre sí, ni tampoco parece razonable —para situaciones como la de autos— la adopción de una hermenéutica literal y excesivamente apegada al texto del precepto contenido en el art. 22 del decreto 8923/63 (reglamentario del art. 23 del decreto-ley 7825/63) y que conduzca a negar relevancia a un hecho cierto, como lo ha sido, en el caso, la realización de "aportes adicionales" o ""cargos"" —destinados como se dijo, a cubrir el período de servicios anteriores a 1955— y que han sido efectuados, por lo demás, con una estricta sujeción a las normas aplicables que auí lo disponían y autorizaban.

7") Que parece más razonable, en cambio, la búsqueda de una hermenéutica que mejor se compadezca con la "°ratio legis" y que contemple, más adecuadamente, las consideraciones de justicia que el caso requiere —a las que, además, se ha hecho reiterada alusión en estos autos— y de las que no cabe prescindir, según lo ha preconizado esta Corte, en el ejercicio de la función que incumbe a los jueces (Fallos: 266:34 , consid. 11, in fine", y doctrina de Fallos: 253:267 , consid. 1°, entre otros).

8") Que una inteligencia del precepto que se avenga con tales principios ha de encontrarse, a juicio de este Tribunal, en una exégesis más amplia y que sea conducente a admitir que cuando la norma alude a "...aportes efectivamente realizados durante la vigencia de la ley orgánica de la Caja de origen" art. 22, decreto 8923/63), se está haciendo mención también al sistema que con anterioridad regía para los profesionales (art. 1°, decreto-ley 23.391/56 y arts. 11 y 12 del decreto 1644/57), que expresamente autorizaba el reconocimiento y cómputo de servicios anteriores a la ley y que establecía, asimismo, el modo de realización de aquellos aportes y períodos, tal como los efectuó

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:144 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-144

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