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Año: 1968, Fallos: 272:164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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decisión apelada contraria al derecho que la recurrente funda en dichas normas.

2") Que se discute en autos si la actora dedujo correctamente, en las declaraciones juradas correspondientes a sus ventas, el importe abonado en concepto de compra de papeles de rezago, especialmente los provenientes de diarios y revixtas usados, ndquiridos a las empresas editoriales.

3) Que tal deducción se hizo aplicando el art. $°%, ine. €), de la referida ley, en cuanto, a los fines de determinar el monto imponible, autoriza a deducir del total de las ventas anuales cl importe de las compras de materias primas gravadas con el mismo impuesto.

4") Que la recurrente entiende que la venta de los papeles de rezago de diarios y revistas sc halla exenta del impuesto, por aplicación del art. 11, inc. d), de la misma ley y, por tanto, mal puede deducirse por la actora el importe de la compra de dichos artículos.

5') Que la disposición a que alude el considerando anterior exime de gravamen las ventas de libros, diarios, periódicos y revistas, al mismo tiempo que el inc. g) del mismo artículo extiende la exención al papel destinado a la impresión de tales publicaciones, lo cual demuestra que cl propósito de ese privilegio no puede ser otro que el fomento de la cultura.

6") Que, siendo así, no se advierte cómo puede aplicarse la misma política impositiva cuando los diarios y revistas se venden en calidad de deshecho, ex decir, con un propósito netamente industrial y no fines de lectura. El destino en tales casos es la fabricación de papel.

7) Que de ello resulta que las adquisiciones del producto cuestionado hechas por la actora comprendían materia ya anteriormente gravada con el impuesto y, por tanto, no lo deben pagar nuevamente, sin que se plantee en autos por las partes el problema de si el pago se hizo o no, pues basta con saber que debió hacerse, como lo dice la sentencia del Tribunal Fiscal.

Por ello, y los fundamentos de las sentencias dictadas en instancias anteriores, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la que fue materia del recurso. Con costas.

Ronexro E. Cuure — Manco Averno ResoLía — Luis Cantos CABRAL — José F. Brmav.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:164 
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