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Año: 1968, Fallos: 272:168 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Para declarar abstracta la cuestión que le fue sometida por medio de la apelación obrante a fs. 42/51, el tribunal a quo ha tenido en cuenta que dicho recurso fue interpuesto una vez transcurrida la fecha en la cual hubo de realizarse el acto público cuya celebración había prohibido la autoridad competente, y asimismo, que para llevar a cabo cualquier acto futuro con igual objeto los interesados deberían antes solicitar la perti mente autorización administrativa.

El primero de csos fundamentos se apoya cn los hechos comprobados en la causa y se adecúa, por lo demás, a reiterada de de V. E. (Fallos: 207:145 ; 244:168 y 263; 247:465 y otros). En cuanto a la segunda consideración hecha valer por el fallo, versa sobre un punto de derecho público local ajeno a la instancia extraordinaria (in re: "Berengeno, Omar E. otros 5/, recurso de amparo", sentencia del 27/X/67, entre otras), y atiende, en definitiva, al debido respeto de las competencias establecidas por la ley, de lo cual es derivación razonable la imposibilidad de que los jueces, excediendo la jurisdicción de la que pueden hallarse investidos en punto a la revisión de actos de otros poderes, decidan originariamente sobre materia legalmente reservada a uno de aquéllos.

Este criterio es constitucionalmente inobjetable, y no encuentro en las extensas alegaciones que los apelantes formulen con invocación de los arts. 14, 18, 28 y 33 de la Constitución Nacional, que carecen de relación directa con lo resuelto, mérito suficiente para la intervención de V. E. en estos autos por la vía que acuerda el art. 14 de la ley 48. Buenos Aires, 28 de octubre de 1968. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1968.

Vistos los autos: "Contreras Ramón Antonio y otros s/ recurso de amparo".

Considerando:

1) Que la sentencia apelada de fs. 73/74, al confirmar el 2 de setiembre pasado la de primera instancia (fs. 32/38), desestimó la demanda de amparo porque fue deducida con el fin

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:168 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-168

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