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Año: 1968, Fallos: 272:223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pretendía acreditar determinados servicios eran, al parecer, inexactas, Esas declaraciones fueron prestadas en territorio de la provincia de Buenos Aires y se las hizo valer en la Capital Federal, ante el organismo mencionado. No consta si la presentación de los respectivos instrumentos la realizaron los interesados mismos o gestores que no serían tal vez ajenos a la maniobra v. en oste sentido, la declaración obrante a fs. 67 del agregado).

Resulta, por tanto, que los delitos presuntamente cometidos serían de dos órdenes: las declaraciones inexactas, que reprime el art. 20 de la ley 14.236, y la tentativa de defraudación.

Si, como lo estimó en su oportunidad la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosondministrativo (v.

el fallo al que sc hace mención en el pronunciamiento de ese mismo tribunal publicado en La Ley, T. 129, página 308), el hecho al que se refiere el art. 20 de la ley 14.236 se consuma mediante el empleo de las declaraciones falsas ante los organismos previsionales, la tentativa de defraudación habría ocurrido simultáe te con la comisión del delito previsto por la norma legal citada.

Vale decir, pues, que para establecer la competencia territorial bastaría con atender al lugar donde se emplearon, para realizar trámites jubilatorios, las declaraciones tachadas de falsedad. Y, de acuerdo con lo ya expuesto, nada indica que tales instrumentos fueran utilizados antes de que se los presentara en la sede de la caja nombrada anteriormente, esto es, en la Capital Federal.

Por tal motivo, estimo que lo resuelto en cl caso análogo de Fallos: 257:238 es estrictamente aplicable al sub lite, con mayor razón aún si se advierte que las circunstancias de autos no dan lugar a la duda que, en cambio, dejan los antecedentes reseñados en aquel caso sobre el lugar donde se utilizaron por vez primera, a los fines de la gestión jubilatoria, las declaraciones cuya presumible falsedad debía investigarse.

A este propósito, conviene asimimo señalar que la doctrina sentada por V. E. al emitir pronunciamiento el 25 de septiembre de 1968, in re "Ruiz Mira, Pedro y otros s/. estafas reiteradas", no es aplicable al caso, dado que aquí la acción delíctiva se ha desarrollado en un solo lugar.

Por lo tanto, no es posible tener en cuenta, a los fines de dar preferencia al forum domicilii sobre el forum delicti commissi, los inconvenientes a los cuales se refiere el señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal en el auto de fs. 18, siguiendo cl criterio sentado por la Cámara Nacional de

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:223 
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