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Año: 1968, Fallos: 272:227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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madas conducentes para fundar sus decisiones (entre otros, Fallos: 248:335 ; 253:461 y sentencia del 9 de setiembre de 1956 in re "Recurno de hecho deducido por Mendriscio J. Balzaretti en la causa Devoto, Antonio Juan e/. Colombo, Antonio Inocencio y otro" —exp, D. 145, L. XV—); ni tampoco lo están a tratar todas las cuestionos expuestas por las partes ni a analizar los argumentos por ellas utilizados que a su juicio no sean decisivos (doctrina de Fallos: 233:47 ; 234:250 y muchos otros).

En lo que concierne a las conclusiones de la pericia del Ingeniero Gabay el tribunal tiene en cuenta: que ella ha sido realizada a los efectos del art. 1079 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual y con la doctrina tiene un valor muy relativo y puede llegar a ser destruida o modificada por la que posteriormente se realice en el juicio que se siga por indemnización; que la efectuada en autos por el perito único designado de oficio, don Eduado E. Holguín, no coincide con la anterior; y que, conforme con el art. 26 de la ley 4128 "la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las leyes de la sana lógica, y las demás pruebas y elementos de convicción que la cansa ofrezca", principio que fue reafirmado por el art. 36 de la ley 14.237 y lo es por el art. 386 del código procesal en vigor.

También pretende el apelante que no se puede invocar prueba alguna para acreditar que el transportador entregó en destino la mercadería en un estado distinto del que tenía cuando la recibió.

Aquí se pierde de vista la diferencia que existe entre estado del envase y cantidad de la mercadería, Lo primero se ha refe.

rido a la apariencia exterior del bulto, punto en el que coinciden el acta de fs. 20 y la pericia de fs. 21 del expediente agregado, en el sentido de que aquél se encontraba en buenas condiciones, vale decir intacto, al momento de su verificación.

Ocurre sin embargo que el perjuicio consistió en la falta de parte de la mercadería, consistente en líquido envasado en frascos, por haberse roto doce de ellos. N Tn consecuencia, lo que entonces correspondía investigar era cuándo se había producido el daño y, en su caso, determinar si se debía o no al mal acondicionamiento del embalaje.

A este último punto se encaminó la prueba, pero sobre el particular los expertos no coinciden, En cambio, lo que es irrebatible, es que la mercadería embarcada pesaba en origen K 23,5 ver, en el expediente agregado, acta de fs. 20, factura de fs.

14/15, conocimiento de fs. 13, póliza de fs. 12 y traducción

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:227 
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