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Año: 1968, Fallos: 272:228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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obrante en autos a fs. 103); y que entró en depósito fiscal sin observación con un peso de 17 K, que resultó ser de 18 K en el acto del reconocimiento.

Ezisten pues en autos, contra lo que afirma el apelante, pruebas de que la mercadería no coincidía en peso en oportunidad del embarque y la descarga; y aunque la responsabilidad del daño pueda ser consecuencia de un embalaje inadecuado, no puede en cambio quedar duda de que el deterioro tuvo lugar en la travesía.

En tales condiciones no puede reputarse arbitraria la afirmación del a quo de que incumbía a la demandada la prueba de que el daño no se produjo durante el transporte por agua, aun cuando advierto que el mismo efecto se hubiera logrado de acreditarse fehacientementé a juicio del tribunal —lo que en autos no ocurrió— que dicho daño se debió al acondicionamiento deficiente del embalaje o a hechos anteriores a la carga, en cuyos supuestos la responsabilidad podía derivar a los autores de aquél o de éstos.

Como consecuencia de lo expresado precedentemente corresponde descartar la alegada antocontradicción de la sentencia, ya que, de acuerdo con ello, no cabe pretender que existió una coincidencia total de los datos relativos a la mercadería en oportunidad del embarque y la descarga, pues así lo pone de manifiesto la diferencia de peso, aunque en ambas ocasiones no se advirtiera deterioro en el envase exterior, Y tampoco es contradictorio sostener que la avería fue sufrida antes de que el consignatario se recibiera de la carga, pues el daño se habría necesariamente originado en un momento anterior a la mencionada recepción, ya sea que se lo ubique en el período de la travesía o con anterioridad al embarque.

En mérito a las consideraciones precedentes conceptúo inadmisible la arbitrariedad alegada, y por ello pienso que el recurso extraordinario intentado no procede y que corresponde desestimar esta presentación directa deducida por su denegatoria.

Buenos Aires, 18 de octubre de 1968. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de diciembre de 1968.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Naviseas Cía. Franco Sud-Americana de Comercio Marítimo S. A. en la causa Prudencia Cía. Arg. de Seguros Generales S. A. c/ Capitán y/o Propietario y/d Armador del buque ""Rhone"', para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:228 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-228

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