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Año: 1968, Fallos: 272:230 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1968.

Vistos los antos: "Ronco Amadeo y otros e/ la Nación 8/ demanda contenciosa".

Considerando:

1) Que la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital confirmó la de primera instancia y rechazó la demanda deducida por los actores. Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, que es procedente por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales y resultar la decisión recaída contraria al derecho que la parte apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).

2) Que se discute en autos si el art. 53 de la ley 14473 Estatuto del Docente) autoriza al Poder Ejeentivo a jubilar de oficio a quienes se encuentran en condiciones de obtener ese beneficio o sí, por el contrario, los docentes que se hallan en tal situación continúan amparados por la estabilidad que les concede el art. 19 de la norma legal citada.

3') Que el aludido art. 53 establece: "Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria podrán continuar en la categoría activa si, mediante su solicitud, son autorizados para ello por la superioridad, previn intervención de las juntas de elasificación. Estas solicitudes deberán ser renovadas cada tres años".

4) Que de los términos de la norma transcripta se desprende, sin lugar a dudas, que es fucultad diserecional de la superioridad" aceptar o denegar las solicitudes "para continuar en la categoría activa", de aquellos docentes en condiciones de jubilarse, La claridad de la disposición en el sentido indicado es manifiesta —eomo lo han puesto de resalto los pronunciamientos de primera y segunda instancia—, por lo que esta Corte considera innecesario extenderse en mayores comsiderabiones sobre el particular, tanto más cuanto que no se ha impughado su validez constitucional.

5) Que, de igual modo, no es tampoco admisible la argumentación desarrollada en torno a la estabilidad acordada por el art. 19 del Estatuto, porque obvio parece señalar que ese derecho so refiere al personal que se halle en condiciones de permanecer en actividad, condiciones que cosun a partir del momento en que el agente se encuentra en situación de obtener su jubilación ordinaria, salvo el supuesto de la expecial autorización a que alude el artículo 53.

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:230 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-230

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