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Año: 1968, Fallos: 272:90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que los recursos interpuestos por Angel y José Tonello y por el Estado Nacional son procedentes, desde que el monto cuestionado es superior al límite establecido por la ley n° 17.116.

Correspoñde, en cambio, declarar improcedente el deducido a nombre de Antonio Bobba y el que el Estado dedujo también a su respecto, ya que el valor de su demanda, individualmente considerada, ex inferior al exigido por csa ley para la admisibilidad de la apelación ordinaria (Fallos: 258:171 ).

4) Que por el art. Y de la ley 12.966, de fecha 2 de abril de 1947, se declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles necesarios a fin de llevar a ejeención el programa de realizaciones contenido en el plan de gobierno 1947/51, facultándose al Poder Ejeentivo para constituir lax wervidumbres y expropiar los materiales indispensables para las obras autorizadas y expecificándose en el art. ? que se autorizaba a invertir para Salud Pública en ese plan hasta la suma de m$n 625.000.000.

5) Que dando efectividad a lo establecido en la citada ley 12.966 y en la 13.019, que aprobó un plan general de construcciones sanitarias, el art. 1° del decreto 39.200/48 consideró comprendidos —entre otro+— en la deelaración de utilidad pública que se practica por el ari, 3 de aquélla y sujetos a expropiación con destino a la construeción de la Ciudad ¡Hospital de Tucumán, los inmuehles de propiedad de los recurrentes.

6") Que a raíz de la donación de un predio de 120 hectáreas, sito al pie del cerro San Javier, que efectuara la Comisión Permanente de Construcciones Universitarias, la construeción de la cindad hospital se llevó a cabo en dicho terreno y no en los que se expropiaron, aspecto éxte de la relación procesal reconocido por las partes y suficientemente acreditado en la causa. Invocando cxa circunstancia los propietarios sostuvieron que se había enmbiado el destino de utilidad pública que tenían los bienes expropiados y, por ende, que era procedente la retrocesión.

7) Que, analizadas las constancias de autos y las que obran en los distintos expedientes agregados por cuerda, esta Corte comparte el eriterio que informa el pronunciamiento recurrido, ya que si hien la Ciudad Hospital de Tucumán no se levantó en los terrenos de que se trata, las construcciones en ellos erigidas y el destino dado a los mismos revelan que no existió apartamiento del fin que impulsó a deelarar de utilidad pública y sujetos a expropiación dichos inmuebles, que integran el complejo constituido por dicha Ciudad Hospital.

8") Que, en efecto, está acreditado y no es materia de controversia que en los terrenos expropiados a los señores Tonello y Bobba funciona una Colonia de Laborterapia, que depende del

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:90 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-90

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