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Año: 1968, Fallos: 272:94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JURISDICCION Y COMPETENCIA: "e JURISD 44 (CIA: Competencia nacional. Por las personas.

A los efectos de lo dispuesto en el art. 10 de la considera:

lan sociedades: de renponeabilidad Reiadar eu de mica condición que as sociedades colectivas y la simple pluralidad de actores o demandados (Voto del Doctor Marco Aurelio Risolía).

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Comprtencia naciool. Principios ge nerales.

El principio que autoriza a deelarar de oficio la incompetencia de la justicia federal en cualquier estado de in cama debe ceder cuando se agravian los derechos de defena y de propiedad, ue afecta la cosa juxpuda y te concaye en privación de justicia. Tal ocurre con lo resuelto por la edmara federal que deelaró la incompetencia de ese fuero en un juicio por desalojo en que tanto los socios de la sociedad de responsabilidad limitada actora como el demandado son extranjeros y vecinos de la misma provincin, si concurren las siguientes rireunstaneios: el juez tuvo por acreditado el fuero federal y se declaró competente; la Cámara intervino con motivo de interlocutorias, sin observar la competencia, y dejó firme un pronunciamiento em_juicio conexo entre las minnas partes: y, al enbo de cineo años de litigio, declaró de oficio la incompetencia al conocer en apelación del fallo definitivo, analando todo lo actuado (Voto del Doctor Marco Aurelio Risolía).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por mediar denegatoria del fuero federal (Fallos: 240:22 ; 247:238 ; 248:542 y otros).

En cuanto al fondo del asunto, la sentencia apelada declara de oficio la incompetencia de la justicia federal para entender en la presente eausa de desalojo, dejando sin efecto lo actuado, en razón de que los integrantes de la sociedad de responsabilidad limitada actora son italianos y el demandado español, y en virtud de lo dispuesto por el art. 10 de la ley 48 y de la doctrina de Fallos: 217:456 y 142:171 .

Al respecto, cabe señalar que cn el primero de esos precedentes la Corte decidió, remitiéndose al caso registrado en Fallos :

178:199 ,.que en lo que atañe al requisito de la vecindad previsto por los arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional el punto we halla regido por la ley 48, con arreglo a la cual se había resuelto que no alcanzaba a las sociedades de responsabilidad limitada la norma del art. 9, que declara a las corporaciones anónimas vecinas de la provincia en que se hallan establecidas, sino que, con sujeción al art, 10, era preciso acreditar la vecindad de cada uno de los componentes de la sociedad, criterio mantenido implícitamente en Fallos: 250:600 .

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:94 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-94

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