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Año: 1968, Fallos: 272:91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Consejo Nacional de Salud Mental, y que además han sido destinados a la explotación agropecuaria con vistas a ahastecer las necesidades de la Ciudad Hospital. La instalación de aquélla, sus alcances y fines están ampliamente detallados y explicados en el informe de la Dirección General de, Bienes Raíces del Ministerio de Salud Pública de la Nación, que corre a fs, 28/29 del expte, 352; en el producido por la Direeción General de Sanidad del Norte, glosado fs. 33/47 del mismo expediente y en los que obran a fs. 35 del expte. 54.087 y fs. 16 del expte. 38.286, elementos éstos de juicio no desconocidos ni desvirtuados por los apelantes.

9) Que en razón de tales antecedentes, considora el Tribunal que se ha mantenido la finalidad que determinó la declaración de utilidad pública contenida en el art. :" de la ley 12966. No ha variado, en consecuencia, la causa de la expropiación y si bien se ha modificado el destino de la coxa expropiada, ello no autoriza la retrocesión que se reclama, toda vez que, como se dijo, aquélla forma parte del complejo Ciudad Hospital de Tucumán, al que sirve y complementa con la Colonia de Laborterapia allí instalada.

10") Que corresponde puntualizar, al respeeto, que la deelaración genérica contenida en el citado art. : de la ley 1" 12.966 está autorizado por el art. ? de la ley de expropiación 13.264, cuyos artículos 6" y 7° traducen el propósito amplio que ha guiado al legislador en esta materia a fin de no desvirtuar los planes de mejoramiento social establecidos en la ley. lla dicho en ese sentido el Tribunal, que hasta para salvar el principio de inviolabilidad de la propiedad la autorización general para expropiar que haga la ley nacional respectiva, calificando la obra de cuya construcción se trata (Fullos: 150:5354 ).

11") Que, concordante con tales principios, ha decidido esta Corte que el objeto asignado a la expropiación debe entenderse respetado en tanto no se exceda la calificación legal requerida por la Constitución Nacional, como también que, salvados los recaudos atinentes al respeto de la propiedad privada, su ejercicio no debe interferirso, restringiendo atribuciones 'indispensables para la ordenada convivencia de la comunidad (Fallos:

252:310 ).

12") Que la sentencia apelada, que aplica correctamente las normas legales que rigen el caso en función de las cireunstancias fácticas que lo caracterizan, ex por tanto ajustada a derecho, y debe ser confirmada en cuanto no hace Ingar a la acción de retrocesión. Corresponde, pues, considerar los agravios ex

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:91 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-91

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