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Año: 1968, Fallos: 272:92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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presados por las partes en lo que al monto de la expropiación se refiere, que el Tribunal a quo fija en la suma de m$n 13.661.885.

19") Que no discutida la procedencia de computar cn esta clase de juicios el rubro por desvalorización de la moneda a los fines de establecer equitativamente el importe de la indemnización —admitida por esta Corte a partir del fallo recaido en la causa "Provincia de Santa Fe e/ Nicehi, Carlos Aurelio", de fecha 26 de junio de 1967— cabe señalar, no obstante, que ambas partes han cuestionado, desde sus respectivos puntos de vista, el porcentaje tomado en cuenta por el a quo para computar dicha desvalorización, y la suma acordada por ese concepto.

14") Que el Tribunal juzga infundados los agravios referidos toda vez que el fallo ha merituado debidamente las características del inmueble, ubiención, destino y demás elementos conducentes a la justa fijación de la indemnización que debe xatisfacer el expropiante, incluido el rubro por desvalorización monetaria. Corresponde señalar, en exe sentido, que la Cámara, al fijar la indenmización en m$n 13.661.845 —comprensiva del valor de la tierra y de las mejoras y construcciones— tuvo en cuenta las pautas establecidas por esta Corte en el precedente antes citado. En tales condiciones, y dado que la desposesión se produjo hace 18 años, se considera equitativa la cantidad fijada por el a quo, con el reajuste que resulta de lo expresado en el considerando 16", sin que las alegaciones formuladas por los apelantes tengan la entidad necesaria para modificar el criterio seguido por la Cámara, que ha hecho, en el enso, prudente uso de las facultades que en esta materin debe reconocerse a los jueces de la causa.

15) Que, en lo que atañe a los intereses, el Tribunal ha declarado su procedencia aun en los casos en que se hubiese acordado un "plus" por la desvalorización monetaria, si bien aquéllos deben liquidarse solamente sobre el saldo aún no percibido por los expropiados, con arreglo a lo que decidiera esta Corte en casos análogos (sentencias del 28 de agosto y 20 de setiembre pasados, en las causa» F. 397, "Fisco Nacional e/ Soarín Soc, en Com. por Acciones s/ expropiación" y F. 390, "Fisco Nacional e/ Maldonado, Adela Marina Veniard y Zubiaga de s/ expropiación", respectivamente). Con tal salvedad, corresponde desestimar el agravio del Estado.

16") Que el Sr. Procurador Fiscal sostiene que no debe tenerse en cuenta la desvalorización monetaria respecto de la parte proporcional a que alcanzaba la suma consiguada por el Fisco, al iniciar el juicio, con relación al avalúo del bien n la Techa de la desposesión. Estima esta Corte que el agravio es

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:92 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-92

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