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Año: 1968, Fallos: 272:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En lo que concierne a la oportunidad de la declaración de incompetencia, de lo que se agravia asimismo la apelante, corresponde puntualizar que la incompetencia de la justicia federal puede y debe ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado de la causa (Fallos: 210:802 ; 227:352 , sus citas y otros). Por lo demás, el art. 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, al igual que lo disponía el art. 1° de Ia ley 50, la improrrogabilidad de la competencia atribuida a los tribunales nacionales, como lo señala la Cámara.

No obsta a ello la circunstancia de la alegada conexidad de esta causa con la seguida por cobro de alquileres, de lo que haee mérito la recurrente, en razón de que en los presentes autos no había recaído pronunciamiento definitivo. En consecuencia, no resulta de aplicación al sub lite la doctrina que invoca la interesada de Fallos: 256:580 y otros en el que se decidió que era improcedente la discusión de la competencia entre un Juez en lo Civil y un Juez en lo Federal, ambos de esta Capital, después de la oportunidad prevista por el art. 87 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, en razón de tratarse de magistrados nacionales y "cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo", lo que en el presente caso sucede, En tales condiciones, no existe violación del art. 100 de la Constitución Nacional. En cuanto a las normas de las cláusulas de los arts. 14, 16 y 18 de la Carta Fundamental, que también invoca la recurrente, ellas carecen de relación direeta e inmediata con lo resuelto.

En el memorial presentado ante V. E. la apelante pretende en subsidio la revocación de la sentencia en cuanto dispone dejar sin efecto lo actuado. Sobre ello no corresponde pronunciamiento por tratarse de una cuestión no articulada en el respectivo escrito de apelación (Fallos: 260:39 , 107, 155).

Por tanto, opino que corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto ha podido ser objeto de recurso. Buenos Aires, 6 de junio de 1968. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 1968.

Vistos los autos: ""Avallone Hnos. S.R.I.. e/ Vicente Sendra 8/ desalojo".

Considerando:

Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede. En efecto, se trata de un pleito en

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:95 
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