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Año: 1968, Fallos: 272:97 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En uno y otro juicio se ordenó acreditar la procedencia del fuero federal y se la declaró formalmente, una vez producida la información oportuna.

3) Que en los autos por cobro de alquileres la Cámara Federal intervino u raíz del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de remate que quedó firme cuando declaró perimida la instancia (fs. 89, 97 y 105); y en los autos de desajo intervino también para sustanciar la apelación de decisiones interloeutorias (fu. 241 vta. y 256/257), hasta que finalmente, el 9 de febrero de 1968, apelado el pronunciamiento de primera instancia que hizo lugar al desahucio, dicta el fallo recurrido, por el que deelara la incompetencia de la justicia federal (fs. 338).

4") Que la Cámara fundó exa declaración en la circunstancia de ser la actora una sociedad de responsabilidad limitada, con socios extranjeros, por manera que, desde que el demandado también lo es, no correspondería la intervención de los tribunales federales, con arreglo a lo preseripto por el art. 10 de la ley 48 y la jurisprudencia de esta Corte sentada en Fallos: 3:175 ; 54:328 ; 72:56 ; 73:5 ; 135:259 ; 142:171 ; 217:456 .

5) Que, sin perjuicio de que la ley 11.645, que crea las sociedades de responsabilidad limitada, se sanciona en 1932 y es, por tanto, posterior a los cinco primeros fallos de esta Corte, recaídos en causas de otra caracterización, que la Cámara cita para fijar los alcances del art. 10 de la ley 48 con referencia a aquel tipo de sociedades, corresponde advertir que esa norma contempla concretamente las "sociedades colectivas" y el caso en que "dos o más personas asignables pretendan ejercer una acción solidaria o sean demandadas por una obligación solidaria", exigiéndose entonces, para que el fuero de excepción proceda, que cada uno de los miembros de la sociedad o comunidad tenga derecho a demandar o ser demandado ante los tribunales nacionales.

6") Que esta Corte, en su actual composición, no comparte la doctrina de Fallos: 178:199 (mantenida en Fallos: 217:456 —precedente que cita la decisión de fs. 338— y en Fallos: 250:100 ), donde se enuncia, con prolijo desarrollo, poco después de Ta sanción de la ley 11.645, la tesis que sustenta el tribunal a quo.

Las vociedades de responsabilidad limitada, como se reconoció inclusive por la Corte, no tienen las características de las coleetivas, a que se refiere el art. 10 de la ley 48. No privan en ellas las personas sobre el capital ni asumen los socios una responsabilidad sin límites, de modo que, aunque se conozca el nombre, de sus integrantes, están, por su régimen, más próximas a las anónimas, contempladas en el art. 9 de'la ley 48, que a las colectivas,

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:97 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-97

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