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Año: 1969, Fallos: 273:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicción las normas del deereto-ley local que regula el reclamo administrativo previo a las demandas contra la Provincia de Buenos Aires, por lo que corresponde desestimar la defensa que en tal sentido articula la demandada. .

3") Que la Provincia de Buenos Aires opuso en su escrito de responde la prescripción liberatoria del art. 4023 del Código Civil por estimar que el cargo impuesto al donatario es una obligación de carácter personal. Sostiene, al respecto, que aun admitiendo que el plazo de la prescripción no se cuenta desde la fecha de la donación —18/12/47— sino desde el año 1950, 0 sea cuando se levantó el Destacamento Policial instalado en los terrenos donados, el lapso de 10 años ha transcurrido con exceso a la fecha de interposición de la demanda por cuanto las actuaciones administrativas no lo interrumpieron, ya que éstas tuvieron una finalidad distinta a la que motiva la acción.

4) Que esta Corte juzga que dicha prescripción no se ha operado, pues, aun admitiendo que en el mismo año 1950, en que se levantó el destacamento, haya conocido la actora tal circunstancia, no debe perderse de vista que se trataba siempre de personas no domiciliadas en la Provincia de Buenos Aires y a ello se debe la competencia de esta Corte para entender en autos (declaraciones fs. 11 y 11 vta.). De manera, entonces, que la preseripción aplicable sería la de veinte y no la de diez años, como resultaba del art. 4023 del Código Civil según el texto vigente antes de iniciarse este juicio y que es el que rige en autos, con arreglo a lo dispuesto por el art. 2 de la ley n° 17.940.

5") Que en su alegato de fs. 140 la provincia demandada opuso también la prescripción adquisitiva decenal del art. 3999 del Cédigo Civil, o en su defecto la de veinte años del art. 4015. Si bien es cierto que de acuerdo con el antiguo art. 3962 la preseripción podía oponerse en cualquier instancia, el nuevo texto del citado artículo dispone: "Ta prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla". Como esta norma entró a regir el 1° de julio de 1968 (art. 7° de la ley 17.711), resulta extemporánea por tardía la defensa alegada, y su rechazo se impone, tal como lo solicitan los actores en su escrito de fs. 157, toda vez que aquélla debió hacerse valer —dado que no pudo oponérsela en el responde porque a esa fecha no regía la ley 17.711— en "la primera presentación en el juicio", o sea en el escrito agregado a fs. 60, lo que no hizo la demandada, perdiendo de ese modo la oportunidad de hacerlo posteriormente.

6") Que no existe discrepancia entre las partes acerca de que por decreto n° 12,842, del 29 de mayo de 1948, el Poder Ejecutivo

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:397 
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