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Año: 1969, Fallos: 273:393 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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así, carece de significación que se haya incurrido en error al mencionar la eláusula que permite el reajuste de las tarifas, cuestión ésta, por lo tanto, secundaria que no puede fundar la queja de la Cooperativa —que hace de ello argumento decisivo— toda vez que el problema de autos reposa en dicho contrato, cuya interpretación y alcance está en juego. Por lo demás, resulta claro del escrito inicial que las nuevas tarifas se fijaron sobre la hase de "°sucesivos incrementos por el aumento de costos en combustibles y sueldos y jornales" (fs. 3 in fine), requisito que según la cláusula 10a.

del contrato permite reajustar en forma automática dichas tarifas, vale decir, sin la intervención de la otra parte.

10") Que establecido lo que antecede, tampoco es atendible la defensa de la demandada con fundamento en la cláusula 14 del contrato, que dispone : "Los términos del presente contrato serán reajustados al entrar en funcionamiento la Central 24 de FebreroSan Nicolás, actualmente en construcción", para sostener que el reajuste no podía hacerse en forma unilateral y retroactiva sin el acuerdo de ambas partes contratantes, desde que la posibilidad del reajuste del contrato en los términos de la citada cláusula 14a., no impedía el de las tarifas, permitido expresamente en la cláusula 10a. para el supuesto en ésta contemplado, o sea, variaciones en los precios de los combustibles y en los importes de los sueldos y jornales.

11) Que es igualmente infundado el agravio de la recurrente en cuanto afirma que la actora no probó la existencia de las variaciones en los precios que invocó para aumentar las tarifas, toda vez que esta cuestión no fue articulada en el responde, lo que torna extemporánea tal alegación. Cabe concluir, en consecuencia, que habiendo cumplido Agua y Energía Eléctrica con el suministra del fluido a que se comprometió por el contrato antes mencionado, y que la Cooperativa demandada adeuda los importes por diferencias de tarifas, cuyo aumento se produjo en virtud de cireunstancias previstas en el contrato, debe confirmarse el fallo que admitió la demanda.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 409/416. Con costas.

Roserro E. Cuvte — Marco Avrenio RisoLía — Luis Canos Canrar — José F. Binar.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:393 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-393

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