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Año: 1969, Fallos: 273:396 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del bien a ese destino cnerve la donación por los motivos que aduce.

Que, asimismo, opone al progreso de la demanda la defensa de prescripción con fundamento en lo dispuesto por el art, 4023 del Código Civil. Señala, además, que en el caso falta el requisito de la reclamación administrativa previa establecida por deeretoley provincial n° 5875/63, exigencia no enmplida por la actora en las actuaciones que ofrece como prueba.

Que a fs. 26 la parte actora opuso excepción de falta de personería, desestimada por el Tribunal a fs. 37.

Que a fs. 31 la accionante contestó la vista que le fuera conferida de la prescripción opuesta, solicitando el rechazo de la misma, por entender que no se encuentra cumplido el plazo de 20 años a que aludía la norma del art. 4023 del Cádigo Civil, que babría comenzado a correr desde el momento de su presentación ante las autoridades administrativas en 1956. Que, además, el caso de autos trata de una obligación sin plazo de cumplimiento, que no es exigible sino a partir de la fijación judicial del plazo, no siendo preseriptible sino a partir de la sentencia respectiva.

Que a fs. 39, al solicitar la apertura a prueba de esta causa, la actora adujo como hecho nuevo —admitido por el Tribunal a fs. 44— la circunstancia de haber tomado conocimiento de que la demandada fue puesta en posesión de un terreno, cercano al que es motivo de la presente demanda, con el fin de que en dicho lugar se instale un destacamento policial.

Que ambas partes produjeron las pruebas ofrecidas, en los términos de que da cuenta el certificado de fs. 123 vta. y alegaron sobre ellas. En esta oportunidad la demandada opuso la preseripción adquisitiva en los términos del art. 4015 del Código Civil, de lo cual se corrió traslado a la actora, contestado a fs. 157, por lo que, previa vista al Sr. Procurador General, se llamó autos para definitiva.

Considerando:

1) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema, por tratarse de un pleito civil entablado por un vecino de la Capital Federal (testimonios de fs. 11 y 11 vta.), contra oe provincia (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1, del deereto-ley 1285/38, ratificado por la ley 1" 14.467).

2) Que la competencia originaria proviene de la Constitución Nacional, de modo que no es susceptible de ser restringida o modificada por disposiciones legales (Fallos: 241:380 ; 257:221 ; 270:78 y otros). En consecuencia, no son aplicables en esta juris

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:396 
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