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Año: 1969, Fallos: 273:406 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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citados —los que hicieron efectivo a los vendedores el importe de las operaciones respectivas— el Tribunal juzga ajustada a derecho la conclusión a que llega el a quo sobre este aspecto de la relación procesal, toda vez que el hecho de que el comprador no haya satisfecho aún a los Bancos la deuda pendiente, no le hace perder su condición de propietaria de las mercaderías adquiridas a su solo nombre, cualesquiera sean las consecuencias directas que puedan derivarse del incumplimiento de sus obligaciones con los Bancos acreedores, e indirectas con el Fisco por la falta de pago de los derechos aduaneros, si tal fuere el caso.

6) Que la conclusión precedente se refirma si sc tiene en cuenta que el otorgamiento de los eréditos documentarios no supone la transferencia al Banco acreedor de la propiedad de la mercadería, sino sólo su derecho a adoptar las medidas de seguridad que estime pertinentes para resguardar su erédito. De admitirse la tesis de la demandada, habría de aceptar que todo crédito bancario importa transferir al acreedor el dominio del bien mucble o inmueble que lo garantiza, lo que indudablemente no se ajusta a las prácticas comerciales y bancarias vigentes, salvo estipulación expresa, lo que no ocurre en la especie "sub examen".

7") Que la tesis de la demandada no se sustenta, además, ante los términos y condiciones en que se pactaron los créditos documentarios (informes de fs. 91/93 y 97/10), en los que consta que las mercaderías fueron adquiridas e importadas por la firma actora, sin intervención de aquellas instituciones, que no invocaron ser propietarias de las mismas. No es óbice para esta conclusión el becho de que los Bancos mantengan todavía en su poder la documentación aduanera, necesaria para el retiro de los bultos, ya que esa modalidad del contrato "sui generis" de que se trata sólo tiene por objeto garantizar al acreedor el cumplimiento de la obligación contraida por la deudora, para lo cual pueden, llegado el caso, disponer la venta de la mercadería a fin de cobrarse con su producido. Pero esa facultad y el hecho de no haberse transferido los conocimientos no entraña, como se dijo en el considerando 5°, reconocer al Banco la calidad de propietario, sin que la falta de posesión de la mercadería por parte de la actora justifique la defensa opuesta por la excepcionante, toda vez que en la especie el contrato de compraventa se perfeccionó con el pago del precio y la entrega en Buenos Aires de aquélla, siendo extraña la Administración General de Puertos a la situación creada entre la sociedad actora y los Bancos acreedores, cuyas modalidades se han señalado.

6") Que siendo ello así, corresponde puntualizar que la circunstancia de que los conocimientos estén extendidos a nombre

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:406 
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