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Año: 1969, Fallos: 273:407 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de los Bancos no tiene el alcance que le asigna la recurrente, sino sólo el de reconocerles la tenencia o posesión de las mercaderías a los fines de cubrir sus créditos, particularidad ésta que no beneficia la posición en que se coloca la demandada ya que, conforme con lo dispuesto por el art. 2352 del Código Civil. "El que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un.derecho"°, norma que rige el aso en virtud de lo establecido por el art. 1° del Código de Comercio. De ahí que no quepa hacer mérito de las disposiciones de la ley mercantil que invoca la Administración General de Puertos para sostener la inexistencia de la posesión de las mercaderías por parte de la accionante.

9?) Que el segundo agravio de la apelante es igualmente infundado, ya que no puede desconocerse su responsabilidad en el robo de los efectos de que se trata. Basta, por ello, remitirse a las constancias administrativas agregadas por cuerda y a lo resuelto en las dos instancias en sede penal, donde se condenó a un empleado de la demandada —entre otras personas— como autor responsable del roho de autos. En tales condiciones, obvio parece decir que la demandada no puede sostener válidamente que el hecho dañoso configura un caso de fuerza mayor, máxime si se tiene en cuenta, como lo destaca el fallo, que las circunstancias en que se cometió el delito son demostrativas de la falta de una vigilancia adecuada en el lugar, conclusión ésta que no fue suficientemente controvertida por la demandada, cuyas afirmaciones para justificar su falta de responsabilidad no son atendibles frente a la realidad de lo acontecido.

10) Que la inteligencia que la Cámara acuerda al art. 208, inc. £), de la ley de Aduana, es compartida por el Tribunal ya que es de toda lógica que la exoneración de responsabilidad que la norma consagra sólo se refiere a mercancía averiada o perdida, y no a la que ha sido objeto de robo en depósito fiscal. La interpretación amplia que propugna la demandada no es aceptable, pues aparte que el texto no la autoriza, su admisión con el alcance pretendido importaría tanto como liberar a la administración pública de cualquier responsabilidad por actos dolosos de sus empleados o dependientes, extremo que evidentemente no está en el espíritu de dicha norma.

11) Que en lo que atañe al monto de la indemnización, el Tribunal juzga equitativo el valor de las mercancías fijado en el fallo sobre la base de lo informado por el perito a fs. 136 y ampliaciones y aclaraciones de fs. 142 y 147, con las deducciones pertinentes en razón del tiempo transcurrido y de que la mercadería se

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:407 
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