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Año: 1969, Fallos: 273:410 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cesantía de empleados municipales y, en su mérito, desestimó el reenrso contenciosoadministrativo interpuesto por el actor. Contra ese pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, concedido a fs. 17, cuyos términos limitan la jurisdicción del Tribunal.

2) Que la apelación se funda en que el a quo ha omitido aplicar en la especie "sub examen" la ordenanza 10.806 y la ley 16.897, siendo en consecuencia carente de validez la resolución que, sobre la base de la jurisprudencia imperante en el fuero civil, declara que éste sólo tiene competencia como tribunal de apelación para intervenir en las causas que afecten las ramas de seguridad, higiene o moralidad públicas.

3) Que en la causa L. 341, XV, "Leis, Edelmiro s/ apel.

Ordenanza Municipal n° 10.806", del 23 de setiembre de 1968, esta Corte, reiterando su jurisprudencia anterior, estableció que las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de recursos deducidos ante los tribunales de la causa son, como regla, ajenas a la apelación del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 260:18 , 19, 267; 264:58 , sus citas y otros).

4) Que en dicho precedente el Tribunal decidió también que la solución no varía por tratarse de la declaración de improcedencia de un recurso de queja deducido ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a raíz de la denegatoria —en este caso tácita— de la apelación interpuesta ante el Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires; y ello así con tanta mayor razón si se tiene en cuenta que el a quo ha fundado su decisión en un fallo plenario de ese fuero.

5) Que por aplicación de exa doctrina, el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen del Sr. Procurador General en cuanto estima improcedente el recurso interpuesto, sin que obste a ello lo prescripto por el art. 4 de la ley 16.897, desde que la interpretación de ese texto legal, de carácter local, frente a las disposiciones contenidas en la ley orgúnica municipal n° 1260 y en la 1693, de igual naturaleza, yo plantea cuestión federal que deba resolver esta Corte, máxime si, como en el caso ocurre, la decisión apelada no ha sido impugnada como arbitraria.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.

Procurador General, se declara improcedente el recurso deducido a fs. 10.

Rosero E. Cuvre — Marco Aunenio Risoría — Lvis Canos Canrar, — José F. Binav.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:410 
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