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Año: 1969, Fallos: 273:91 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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demostrando total ineficiencia (a este último respecto ver el censo a que se alude en la obra y volumen antes citados, pág. 405). Igualmente es preciso conservar a los empleados para los cuales no existe tarea útil que realizar —que es, precisamente, lo alegado por la demandada en este caso—, o enyos puestos emmrisieoo suprimir Tor rames imperious de economíe. Tampoco cabe solocionar por esta vía los problemas de relación que pueden imposibilitar la coMdoración UI del peremual de qna empresa y que e veces DE encuentran venedio sino en la separación de un dependiente. Y también es dable señalar que el dere e la Eslildod propio co le conúpuente retioción para el Tano nace luego de un tiempo brevísimo de prueba, que, actualmente, después de la derogación del decreto 5547/59 por el decreto 1368/63, es de solamente seis meses.

Desde luego se advierte que existe inadecunción entre los regímenes de estabilidad de esta categoría y las exigencias elementales de un sistema en el cual es regla la gestión económica privada.

Justamente, esta consideración explica que el art. 14 nuevo de la Ley Fundamental que consagra la estabilidad de los empleados públicos, se limite a garantizar a los trabajadores en general la protección contra el despido Ello surge de la exposición del convencional que informó acerea del punto, distinguiendo entre la esfera del derecho público en la que el poder diserecional es la excepió, y a, de las relaciones del derecho privado en la que aquel re, ndo usimiemo la opinión de Barassr, quien, si bien mo sespta la tesis de 'que la estabilidad ses exclusiva de los servicios públicos, reconoce que es rara en el campo del derecho privado debido a la limitación que importa para le autonomía de los empleadores.

También expresó el miembro informante que "resulta muy_difícil obligar a un empleador a rendmitir en el local de su empresa, para reincorporario al em] al trabajador euyos servicios desea no utilizar más", "no se trata mal ca de "¡na dificultad" meramente jorídiea. que puedo er salvada me:

diante condenas conminatorias o compulsivas, tan comunes en el derecho anoamericano, y que en caes ailedos han tenido aplicación en muestro país sino de una imposibilidad lógica y humana, caso del comerciante y del banquero, empleado de gran confianza, etcétera" (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, año 1957, tomo 11, páginas 1226 y 1227).

La dificultad, pues, ha sido percibida, pero, en cambio, mo se ha deter.

minado bien si ella obsta en todos los casos (dejando de lado el de los representantes gremiales, del que aquí no se trata), a que ae extienda al cam) Privado un régimen -e estabilidad como el que'es propio de los empleados públicos, o si, en eanvio, existirían hipótesis en las cuales el legislador, cierto por excepción, extaría facultado para crear tales sistemas en el ámbito aludido en segundo término. Sen ello como fuere, se desprende de las propias palabras del miembro informante que, respecto del personal bancario, entre otros, no era procedente que el legislador ejerciera la facultad referida.

Por mi parte, ere que la cuestión no debe formular e tale temo porque estal la distinta naturaleza de la actividad privada, cuyo signo Es e mtonomia, con el comiguiento recoocimiento, de a anplia cie qn la que los partienlares tienen a ejereer su disereción y prudencia, y la gestión en la cual la legalidad es el principio fundamental, un sistema, de esabilided vigdo como el que existe en ese último, campo m0 es o E ra ies que alamo la reción de que sistemas indemnizatorios más flenibles garanticen mejor a los trabajadores, teniendo en cuenta su antigúedad en el empleo, la conservación de Este mientras mo existan casas razonables que justifiquen "la separación.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:91 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-91

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