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Año: 1969, Fallos: 273:89 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pleados bancarios ticuen derecho a ser mantenidos en xu carrera sólo basta que estuvieren en condiciones de obtener jubilación ordinaria.

De aruerdo con ello, 4 al momento de dictarse el pronunciamiento que ordena el reintegro del empleado éde se encuentra en situnción de jubilarse; está claro que el mandato de reincorporación carece de efecto.

En cierta medida, exo ex la que ocurre en el enso, pues la propia sentencia, en cuanto también dispone el paro de Ins remuneraciones que habría obtenido el actor de continuar en sa empleo durante el tiempo transenrrido hasta la conelwión del pleito, viene a otorgar a aquél, que no se hallaba en condiciones de jubilares cuando se produjo la cesantía, un título suficiente a fin de percibir jubilación ordinaria dentro del rógimen' previsional para el personal haneario.

En efecto, la obligación de abonar las retribuciones recién aludidas supone, fuerza, el reconocimiento de la subsistencia ininterrumpida del vínculo que Haba als partes. El atado, resulta que meri aplicable al emo del doctor Capati Ferreyra lo dispuesta por el art. 0 de la ley 16565, que otorgó al perenmal bancario la posibilidad de compensar la falta 'de los años de xervieios exigidos para lograr jubilación ordinaria, con el exceso de edad respecto del mínimo fijado por a propia loy 10588 otos condición para oltrmer el beneficio Por virtud de tal norma, y supuesta la permanencia del vínenlo laboral, el actor tendría un derecho jubilatorio nacido con la vigencia de la ley citada, pues entonces contaba con edad suficiente para compensar los quinee años de servicios hancarios que necesitaba aún enmplir, en een de que no tuviese otros computables (no lo son, conviene aclararlo, nquellos a los que se refiere el informe de fs. 65), n fin de obtener jubilación ordinaria por la Caja Nacional de Previsión Social para el Personal Mancario y de Seguros (v. en enanto a la edad del demandante. el testimonio de escritura que Iuer a fs. 1 del expediente agregado.

y en lo tocante a los años de servicios hancarios prestados, lo que se manifiesta a fe 3 eta. de dicha cama), " Ello etablecio, y dedo que fue voluntad inequívoca del Banco prescindir de los servicios del netor, no cabe presumir la continuación del víneulo Inboral más allá del momento hasta el cual la ley warantiza la estabilidad del empleado, es decir, hasta la oportanidul en que éde pudo obtener jubilación. Por tanto, ex indudable que, desde el propio punto de vista del fallo recurrido, la relación entre el demandante y el Ranco debía tenerse por definitivamente concluida enando fue puesta en vigencia la ley 16.58.

De modo, que aun en el caso de mantenerse el fallo apelado, no enietría "para el anco" nue oblignción" actua" de resdmitir al doctor Caputi Ferreyra, sino tan sólo la de abonarle las remuneraciones correspondientes al período que medió entre el despido y la ocasión en que ha de estimarse disuelto la relación Inboral, lap + que, con arreglo a lo expresado, se extiende desde agosto de 1957 a noviembre de 1964.

Sin embargo, tal cireunstancia no priva a la demandada de interés para impugnar la validez del art. 6° dol decreto 20.208/46, que únieamente dispone de manera explícita In reincorporación o, en caso de no producirse ésta, que se paguen de todos modos las retribuciones pertinentes.

En efecto, la carga que la sentencia impone al Baneo deriva del reconocimiento implícito pero forzoso, de la contimmción ininterrumpida de víneo laboral entre las partes, que es consecuencia del criterio, en lo prescripto por la norma enesionada, según l eutl non nulas ls, cesantías dispuestas en contravención al régimen de estabilidad emergente de la ley 12637 y del citado deereto 20.208/16_(v, Moxzóx, Despido de los Empleados Bancarios y de Seguros, Derecho del Trabajo, niño 1905, pág. 229).

Sentado que, en términos Emerale, el recurrente ten interáo para poner en tela de juicio las normas aludidas, corresponde examinar los agravios que formula contra la sentencia de fs. 114.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:89 
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