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Año: 1969, Fallos: 273:92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tales ensos, lo principal será que los sistemas de que se trate no lleguen a suprimir, prácticamente, el poder diserecional que es imprecindible reconocer a as emprecoo prtlentars eno conveniente a la interación de mu personal Til" ecidentemente no ocurre sl. como en la hipótesa aquí examinada, las cnueas admitidas para justificar la ersantía son tan pocas que incluso impiden la separación por una sola falta grave, y para nada tienen en cuenta las deTiendas situnciones que

Estas consideraciones me parecen bastantes para concluir que la ley 12.637 y el decreto 20.268/46, en cuanto limitan las enueas de cesantía hasta excluir "situaciones como la< antes mencionadas, entre las cuales se cuenta, elaro está. la falta permanente de tareas a mignar al empleado, que es, como ya lo he dicho, lo alegado aquí por la demandada, mo recpetan' las exivensins mínimas de la garantía del art. 14 de la Constitución en orden al reconocimiento de un ámbito suficiente de autonomía al poder de dirección propio de ls empresas privadas.

Ya he adelantado que no sólo desde este punto de vista me parecen inválidas las normas cuestionadas, sino que también lo son consideradas a la lus de la garantía de la propiedad, No comparto, en efecto, la tesis que sustenta lo decidido en el citado caxo "Flores, Elvio e/. La Inmobiliaria Cía Argentina de Seguros Generales", conforme con la cual el pago de las remuneraciones sin que exica contraprestación por parte del empleado no lesions la garantía l, ya que el empleador preseinde por un acto voluntad de utilizar la actividad que el dependiente pone a sa disposición.

Este argumento resulta, en apariencia, autisfactorio, porque es frecuente que los empleadores deban abonar retribuciones por tiempo no trabajado, ya sea que ello obedezca al eumplimiento de obligaciones de asistencia y previsión, como es el caso de las vacaciones anuales, de las licencias por enfermedad, maternidad, etcétera, o porque la labor se haya visto interrumpida a raíz del ejercicio arbitrario de las facultades de dirección del empleador, lo que sucede, verbigracia, en las hipótesis de suspensión injustificada y lock out ofensivo.

Pero, en todos estos casos, se supone que el trabajador integra efectivamente el organismo de la empresa, y es esa vinculación real la que crea para aquélla deberes de miideridad de los que resta la obligación de abonar e rio en períodos en los cuales, momentáneamente, no se prestan servicios.

Mene de ¡Putre nunque en ciertos lapuos la realización del trabajo se ue:

penda, el dependiente no desvinculado de a empresa ve siempre su actividad Tepuada en consideración x lay exigencias incluso sociales y humanas, de la organización de la mismo, y alas altemativas de su funcionamiento. Por ello, desde tal punto de vista, puede decinw que el ocio propio de la interrupción del trabajo es, en cierto modo, verdadero servicio, en cuanto no constituye para el dependiente libre disposición de su uctividad sino aentamiento a la ordenación de ésta por parte del empleador.

Muy distinta es la situación de quien, por no baber sido reincorporado, mo pertenece a la empresa, dudo lo cual no cabe afirmar que se interrumpa el trabajo que habitualwente realiza, sino que efectivamente mo tiene tal trabajo, 1,1 ves que goes de substancial libertad para obiener provecho de su tiempo, sin otro límite que la elección de lo que juzgue de mayor conveniencia para sí en caso de ser nuevamente llamado por la entidad en que antes se desemEn definitiva, es la participación real en el cuerpo económico organizado que es la emprera lo que decide acerca de la obligación de pagar les retribuciones, ineluso en ciertos períodos de interrupción de la labor, justa mente, sólo por una total flesón podría decirse que es miembro' de ese orga.

nismo" quien mo ha sido reincorporado a dl.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:92 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-92

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