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Año: 1969, Fallos: 273:94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciertas ocasiones, la obligación de constituir, de modo gratuito, una suerte de renta vitalicia importante a favor de personas jóvenes que previsiblemente Fem Eropíato de ell, tambo es dele obervar que el lapoo por el cal lo es Er ne concude el beneficio aludido deerece a medida que aumenta la 'mtigiedad, de QUE que remliea nde Teremióas quienes pesa menor úlalo Ue es El rígimen en cuestión aparece, en consecuencia, desde cualquier ángulo amparo de la doctrina de Ta Corte So enn la coo as prestcionos amparo im la. cual establecidas_por las normas_regulatorias del vinculo laboral, como requilto de la justicia en la organización del trabajo subordinado, no pueden impugnarse con fundamento constitucional si no fuesen exorbitantes o eapriebosas.

En síntesis, pues, concluyo, en primer lugar, que el sistema de estabilidad por el a. 14 e la Consitución Nacen en tano que 'mpid, por medos a gravemente concivos, el ejerco dl minimo de feulado decreconales que es preciso reconocer a las empresas privadas en orden a la dirección de sus En segundo término, estimo que el régimen de sanciones creado por el decreto 20.208/16 es lesivo de la garantía de la propidad, aun admitiendo, por vía de hipótesis, que las normas cuestionadas contemplaran de modo suficiente las exigencias inherentes a la autonomía asegurada a le actividad privada por el art. 14 de la Ley Fundamental.

Sentadas las premisas anteriores, no puede mantenerse la única obligación que realmente cabe derivar de la sentencia recurrida, esto es, según lo he expresado, la de pagar las retribuciones que habría percibido el actor en caso de trabajar durante el tiempo que transcurrió entre la cesantía y el momento en que, de quedar firme la sentencia, habría de considerarse que nació para aquél el derecho « jubilar, ya que la imposición de tal carga surge de un razas miento que sólo se funda en lo preseripto por las normas que estimo inválidas.

Por tanto, admitida la inaplicabilidad del régimen de privilegio establecido por la ley 12037 y el decnño 20.205/40, entizodo que el ormcal derecho que asiste al demandante no es sino el de reclamar la indemnización prevista por la ley 11.729 (v. Uxsaix, Indemnización por despido en la ley de empleados de bancos, Derecho del Trabajo, año 1941, pág. 3).

Opino, en consecuencia, el iento e o O TT ma o de 1967. Eduardo E. Marguardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 1969.

Vistos los autos: "De Luca, José E. y otro c/ Banco Francés del Río de la Plata s/ reincorporación y cobro de pesos".

Considerando:

1) Que la sentencia del Tribunal Bancario condenó al Banco demandado a reincorporar a los actores en los cargos que desempeñaban a la fecha de su cesantía y abonarles las remuneraciones que les hubicran correspondido desde el momento de

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:94 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-94

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