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Año: 1969, Fallos: 273:93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Estimo, en coneevencia, que el pago de las remuneraciones aludidas, en cuanto tales, no encuentra justificación alguna.

Por otra parte, entiendo que tamporo cabría emmsiderar que las sumas correspondientes sean el resarcimiento de un acto ilícito constituido por el despido y la negativa a la reincorporación.

En este orden de idens, es preciso señalar que

Cabe poner de manifiesto, a este propósito, la distinta naturaleza de la indemnización por despido creada por la ley 11.729, ya que éste obliga al empleador a entregar al dependiente coxanie una remuneración diferida a efectos de ponerle, en lo posible, a xalvo de premuras económicas durante el tiempo que tardare en obtener una nueva ocupación.

Si, pues, quisiera buscame alguna cansa a la obligación establecida por la norma que impugna el apelante, ella no habría de encontrarse sino en el ejercicio de la potestad represiva del Estado. Pero, entonces, vería necesario probar la ralder de mo ese poder a los fines de forzar el cumplimiento — pro do ación de todos ipótesis, "una ión afirmativa, se estaría, de t modos," nesplando" uta" teni que" no" conceptño" admalile En efecto, una cosa son las meras multas civiles, siempre vinculadas al resarcimiento de un daño, que, por exo, han de »er peribidas por quienes png dere a Je reparación: 7 traen rambla es el co de que verdaderas sean impuestas en exclusivo cio ienlares, Ta vendría 'n restablecer un tipo de institución propio de formas de pm nización social anteriores al estado moderno.

El pago de las cantidades de que se trata aparece, por tanto, únicamente romo una exacción en provecho de determinado: particulares. es decir, como enriquecimiento de unas personas a costa de otras sin motivo valedero que lo justifique.

Y bien, se ha reconocido como indiscutible que no le está permitido al Estado proceder de ee modo cunque fue vo relor del ejercco de tratados impositivas, porque ni »or ese, ni por otro motivo, es posible tomar los bi de unos ciudadanos co: tn de ario y eros e tulo aleeno' para sectblrios v. Coorey, Constitacional Limitations, Boston, 1927, vol. Il, pág. 1034). Si ello es nsí, tampoco puede el legislador renlizar tales actos de disposición arbitraria del patrimonio de los partieulares por vía del ejerricio de las atribuciones emanadas del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional.

Por otra parte, cuando se crean cargas que debe soportar únicamente un grupo de personas para proenrar a otro un beneficio dado, ex preciso, en atención al principio aludido, que entre ambos sectores medien víneulos que justifiquen las prestaciones impuestas (doctrina de Fallos: 250:160 , comsiderando 3'). Y con mayor razón será aplicable esta exigencia si del beneficio ue se otorga deriva, como aquí oeurre, un remitado susceptible de objeción desde "el punto de vista ético, pues quien percibe dicho beneficio obtiene, sin actividad leuna, de su parte, qna ganancia wepura con la que puede eximime de la normal obligación de trabajar, o, por lo menos, crenrae una fuente adicional de recursos.

En este sentido es preciso tener en cuenta que, aun cuando no sea ésta la situación que se da en el sub éudice, por tal medio es posible instaurar, en

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:93 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-93

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