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Año: 1969, Fallos: 273:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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aquélla hasta el de su efectiva reincorporación. Apelado ese fallo, fue confirmado por la Cámara del Trabajo, y es contra este último pronunciamiento que se interpuso a fs. 340/3572 recurso extraordinario, concedido a fs. 353.

9) Que los accionantes, Domingo Alberto Rinaldi y José Eduardo de Luca, fueron dejados cesantes en sus empleos del Banco Francés del Río de la Plata, el 8 y el 2? de junio de 1959 respectivamente, en razón de no haber coneurrido a prestar servicios adhiriendo a la huelga deeretada por el gremio bancario.

A raíz de esa decisión y dado que el Banco se negó a reincorporarlos, dedujeron la presente demanda, con fundamento en la ley 12637 y su decreto reglamentario 20.268,46.

3") Que la sentencia del tribunal a quo, si bien admitió la inconstitucionalidad de la ley 16507 en cuanto pueda alterar el procedimiento y decidir en las causas pendientes a la fecha de su promulgación, desestimó la impugnación formulada contra el decreto 20.268/46 y, en su mérito, hizo lugar a los reclamos de los actores, a quienes consideró arbitrariamente despedidos.

4) Que el Banco demandado somete a examen de esta Corte la pertinencia de la obligación impuesta por el ap. 3" del art.

6" del decreto 20.268/46, pues a su juicio la disposición mencionada, reglamentaria de la ley 12.637, es violatoria de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional; razón por la cual el recurso extraordinario es procedente.

5") Que el agravio debe ser acogido porque, en efecto, resulta a todas luces exorbitante, falto de razonabilidad y lesivo de la garantía invocada que el despido injustificado de un empleado perteneciente a cualquiera de las instituciones sometidas al régimen de la ley 12.637 pueda acarrear para el empleador que no se aviene a reincorporarlo la obligación de pagarle, de por vida, todos los sueldos que hubieren podido corresponderle hasta el momento en que aleanee el derecho a la jubilación.

6) Que la intrínscea injusticia que supone un tal sistema, en cuanto consagra el derecho a ser retribuido —y aún a alcanzar el beneficio jubilatorio— sin trabajar, impone cargas pecuniarias que, excediendo lo que constituye el legítimo derecho a la indemnización por despido arbitrario, afecta, sin duda alguna, las bases sobre las que se apoya la libertad de contratar, porque impone la obligación de pagar remuneraciones que no responden a contraprestación de trabajo alguna; ello, a menos que el empleador se avenga —contra su voluntad— a seguir manteniendo en su puesto empleados que no gozan de la confianza que debe presidir toda relación de dependencia.

7") Que de este modo resulta afectada la garantía de la propiedad porque la Corte no comparte, en su actual composi

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:95 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-95

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