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Año: 1969, Fallos: 273:99 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no constituye mús que una extensión al derecho aduanero de la disposición general del art. 23 del Código Penal, según la cual la condena importa la pérdida de los instrumentos del delito "°los que...serán decomisados..." y "no podrán venderse...". De ahí que también sean aplicables al comiso de todos los elementos y utensilios que fueren empleados para la comisión del delito de contrabando (art. 188) las consideraciones vertidas sobre este punto en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Penal de 1891: "agregamos —dicen los proyectistas— que los instrumentos decomisados no puedan ser enajenados, para no popularizar los medios empleados por los criminales y a fin de que se conserven en los archivos o museos como elementos de estudio de la criminalidad" (Proyecto de Código Penal para la República Argentina, 1891, pág. 37).

7) Que la razonabilidad de la aplicación de este criterio en materia de contrabando surge evidente si se considera que existe un interés general, superior al que puedan invocar denunciantes y aprehensores, en que no entren nuevamente dentro del comercio elementos que han servido para la comisión de ese delito aduanero; y por este motivo, con toda lógica, el párrafo cuarto del art. 188 de la ley deja librado al criterio de la Dirección Nacional de Aduanas decidir el destino de esos bienes. De otro modo, o sea de mantenerse la interpretación que sustenta la decisión impugnada, forzoso será en la hipótesis del art. 187, inc, a), disponer siempre y en todo caso el remate de tales efectos en beneficio de denunciantes y aprehensores, permitiendo así el reingreso a la circulación de cualquier instrumento empleado para contrabandear, aun cuando se tratara de elementos reconocidamente concebidos y destinado a ese efecto.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General.

se revoca la resolución apelada de fs. 758.

Epvano A. Orríz BasvaLDo — RoBERTO E. Cmure — Manco AvrrL10 RisoLía — Luis Canos Canrar — José F. Brnar.


ALFREDO VAUGHAN v. PROVINCIA ve. CHUBUT
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

No procede el vemno extraorluario, fundado en violación de los mts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia del Chubut que, si bien admitió la mulidad del decreto que

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:99 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-273/pagina-99

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