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Año: 1969, Fallos: 273:100 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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exoneró al actor como empleado administrativo de la Provineia rechazó »u pedido de reincorporación y cl pago de los sueldos dejados de percibir, declarándo»e incompetente para decidir sobre el reclamo de daño moral.


DICTAMEN DEL Puocuraon Fiscal, DE 14 Conte SUPREMA
Suprema Corte:

Al admitir la demanda de fs. 4 en cuanto persiguió la nulidad de la cesantía del actor como funcionario de la administración provincial, y al rechazar, en eambio, dicha demanda en tanto procuró la reincorporación de aquél con el pago de salarios caídos e indemnizaciones de ley, la sentencia apciada remite a la interpretación de normas de derecho público local y a la valoración de circunstancias de hecho, esto es, a aspectos de la causa ajenos a la instancia de excepción.

En tales condiciones, y toda vez que lo decidido acerea de esos puntos no carece de fundamentación en los términos de la jurisprudencia sobre arbitrariedad, estimo que la invocación del art. 17 de la Constitución Nacional no sustenta la procedencia del recurso del art. 14 de la ley 48.

En lo que hacc al art. 14 nuevo de aquel texto, no me parece que lo alegado en el escrito de apelación extraordinaria suscite cuestión acerca del alcance de dicho precepto constitucional, pues lo que allí se expresa sólo tiende, en rigor, a que V.E. revise lo decidido por el tribunal a quo en orden a que el accionante carecía de derecho a la estabilidad en su empleo por haber accedido a él con violación de normas locales que rigen el ingreso a la función pública.

Tampoco plantea caso federal que corresponda resolver en esta instancia lo declarado por los jueces de la causa acerca de que la demanda por indemnización del daño moral que habría irrogado la exoneración del actor, excede la competencia originaria del tribunal apelado. Se trata, en efecto, de un punto de derecho procesal extraño, también, a la jurisdicción extraordinaria de V.E.

A mi juicio, pues, corresponde declarar improcedente el recurso de fs. 68.

Con respecto al pedido de revocatoria parcial de la sentencia de fs. 59, formulado por el señor Fiscal de Estado de la Provincia del Chubut en su memorial de fs. 82, cabe señalar que no existe recurso válidamente interpuesto por dicho funcionario que brinde sustento a esa pretensión. Buenos Aires, 3 de fe.

brero de 1969. Oscar Freire Romero.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 273:100 
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