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Año: 1969, Fallos: 274:25 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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derales y ser la decisión recaída contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, ine. 3°, de la ley 48).

Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones que informan el dictamen que antecede. En efecto, las constancias de autos que menciona el Sr. Procurador General acreditan que el recurrente cesó en sus funciones como Director de la exCaja de Previsión para el Personal Ferroviario en razón de lo dispuesto por el decreto 658/55, que declaró intervenidas todas las cajas nacionales de previsión y disueltos sus respectivos directorios a fin de adecuar su organización a las nuevas directivas del Gobierno.

Que, siendo ello así, resulta obvio que no puede considerarse causa política o gremial" —en los términos del decreto-ley 4827/58 y las normas posteriores concordantes— la reestructuración de los citados organismos, hecho que, como se dijo, motivó el cese de funciones del accionante y de todos los directivos de las Cajas, ni tampoco la circunstancia de no haber sido incluido en el nuevo elenco de funcionarios designados, desde que aquel acto de autoridad respondió a propósitos de política administrativa y no se advierte ni surge del examen objetivo de los antecedentes de autos y de las normas invocadas, que haya obedecido a propósitos persecutorios o diera motivo a injustas diseriminaciones, Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario.

Rosero E. Cuure — Manco Aneto RisoLía — Luis Cantos Canrar, — — José F. Bra.

NACION ARGENTINA v. DOMINGO ROTONDO y cía.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.

Cortmrente confirmar la sentencia admitida la rescisión la taria do una licitación para o avena al Ejército Amante oe coniens al Haro de la grraniía contentto: Y veias, en cautio: el Teo de la dii por el predo mayor de ara accenia Esiiediód, el ele m detit e la demora en qu inca Dirección General de Intendencia para obiener el suministro de la provisión que no se cumplió.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:25 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-25

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