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Año: 1969, Fallos: 274:29 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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propias exija un régimen especial, lesiona la mencionada garantía constitucional; afirman, por tanto, que el art, 14 del decreto 7334/60 es inválido, desde que permite al poder administrador prescindir discrecionalmente de los servicios de los emeleados de la Lotería y Casinos mediante el pago de una indemni e 3") Que, ante todo, es menester señalar que el decreto-ley 6666/57 fue ratificado por la ley 14.467, por lo que debe descartarse su presunta falta de operatividad luego de la sanción del art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, 4) Que, con prescindencia de lo expuesto, esta Corte ha deeidido reiteradamente que no vulnera garantías constitucionales la aplicación de regímenes que permitan decretar eesantías sin sumario en circunstancias particulares, si ello encuentra fundamento en la exigencia de un mínimo indispensable de autoridad jerárquica autónoma (Fallos: 250:418 ; 254:170 y otros), sieme en tales supuestos se —— al +... la Correltiva indemnización, que es precisamente que dispone el art. 14 del decreto 7334/60.

5") Que, por lo demás, es conocido el criterio del Tribunal sobre el alcance de la estabilidad del empleado público, la cual no es absoluta y hállase sujeta a las leyes que reglamenten su ejercicio, que no son pasibles de impugnación constitucional en tanto scan razonables, como se expresara en Fallos: 267:325 , entre otros. La legitimidad de un estatuto especial que rija la admisión, condiciones de trabajo y cesantía del personal de hipódromos y salas de entretenimientos, resulta pues obvia, dadas las particulares características de esas tareas. A ello corresponde agregar que esta Corte ha decidido que no cabe revisión judicial contra la declaración de prescindibilidad fundada en noruna medida dedpiias trata de estos autos, porque no constituyo una medida disciplinaria, lo cual explica el reconocimiento del derecho a una indemnización (sentencias recaídas en las causas "Tornese, A: Antonio e/ Nación Argentina" y R. 481 "Raúl Miranda Costa", de fechas 8 y 13 de noviembre de 1968, respectivamente).

6) Que como consecuencia de lo expresado precedentemente, la Cometas Neal todo e dee rd .

ti 1 vez que el por r administrador de la facultad a que antes se hizo referencia, no lesiona dicha garantía, Por ello, se confirma la sentencia apelada.

Roszaro E. Cuvre — Manco AvreL10 RemoLía — José F. Binaw.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:29 
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