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Año: 1969, Fallos: 274:27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la rescisión del contrato y la adquisición de la avena a un tercero por su cuenta (fs. 4 de la segunda numeración del expediente 1149/03, también agregado sin acumular).

5) Que, de los elementos de juicio reseñados, surge claramente que, si algún perjuicio ocasiunó a la actora el mayor precio que debió pagar por la avena, ello se debió a la inexplicable «demora en que incurrió antes de llamar a una segunda licitación.

Existe un lapso de casi un año en que no se registra ninguna gestión hábil tendiente a exigir las entregas o a resolver el contrato y sólo en el mes de enero de 1963 se requiere el cumplimiento, cuando ya la vendedora había manifestado reiteradamente su voluntad de desistir del negocio.

6") Que, por consiguiente, si bien la resolución se operó por incumplimiento de aquélla, el mayor valor que afrontó el comprador en la segunda adjudicación —y que se debió a "los aumentos de precios que han experimentado los artículos licitados"°, según lo reconoce la Intendencia Regional de Paraná en la resolución de abril 23 de 1963 (fs. 2/3 del expediente 1149/63)—, no habría tenido lugar si hubiere actuado con una razonable diligencia, resolviendo el contrato y realizando una nueva licitación, después de recibir la nota que le envió la demandada el 18 de marzo de 1962 (doctrina del fallo de diciembre 9 de 1968, en la causa D.356, " Dirceción General de Fabricaciones Militares e/ Oliver S.R.L, s/ cobro de pesos"", considerando 10.

7) Que esta conclusión, además, es la que mejor se adecua al sentido y alennee del pliego de "Condiciones generales" (fs.

9 de la carpeta de la licitación privada n" 14/61), pues, si bien la Dirección General de Intendencia está facultada para ejecutar el contrato por un tercero, siendo a cargo del responsable la diferencia del precio que pudiere resultar (art. 17, inc. b), ello tiene por finalidad poner a disposición del organismo licitador los medios necesarios para obtener el suministro y satisfacer en forma inmediata la provisión que no se cumplió. En el caso, la licitación a que se llamó en 1961 tuvo por propósito proporcionar el abastecimiento de las unidades del Ejército durante el ejercicio 1962 (acta de fs. 1 de la carpeta mencionada precedentemente) ; de modo que la mueva adjudicación decidida en 1963 no pudo pretender enbrir tales exigencias.

Por ello, se confirma la sentencia de fs. 163/165 en cuanto ha sido materia del recurso concedido a fs. 168.

Rosexro E. Cuure — Manco Avrenio RimoLía — Luis Cantos CABRAL — José F. Binav.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:27 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-27

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