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Año: 1969, Fallos: 274:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA el pedido de pensión formulado por el accionante, Contra ese pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, que es procedente por haberse cuestionado la inteligencia de normas federales y ser la decisión final contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, ine. 3, ley 48).

2) Que es reiterada la jurisprudencia de esta Corte según la cual el derecho al beneficio jubilatorio se determina, en lo sustancial, por la ley vigente a la fecha de cesación de servicios Fallos: 267:287 , sus citas y otros).

3") Que, con arreglo a esa doctrina, la controversia de autos ha sido correctamente resuelta por el tribunal a quo, toda vez que a la fecha del fallecimiento del ex jubilado Pablo Juan Bautista Morchio, ocurrido el 8 de febrero de 1944 (partida de fs.

29), regían las disposiciones de la ley 11,923, modificatorias de la 4349, que excluian del derecho a pensión a los hijos varones mayores de 18 años, aunque estuvieran incapacitados.

4°) Que siendo esa la situación del recurrente, pues a la fecha del deceso de su padre contaba 37 años de edad y ya se encontraba inhabilitado, según así se expresa en el escrito de fs. 69, no puede invocar los beneficios acordados posteriormente por la ley 12.887 —promulgada el 20-XT-1946— toda vez que el art. 3" de ésta dispone que se Je rr a los beneficiarios cuyos derechos se originen desde la fc de su vigencia.

5) Que ante lo afirmado por el apelante en su escrito de fs. 78, conviene señalar que si bien esta Corte ha establecido que en materia de previsión no debe llegarse sino con extrema cautela al desconocimiento de derechos, ello es así en tanto la norma permite un criterio amplio de interpretación, pues de lo contrario, como se dijo en la causa T. 121, ""Sue. Iriberry, Esteban Florencio"', del 14 de marzo pasado, "so capa de amparar situaciones individuales, por muy legítimas que se estimen, se desve finalidad perseguida por el legislador" (consid. 6° . e" e 6") Que, por último, el Tribunal no encuentra vulnerada la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional —cuyo concepto ha sido precisado en numerosos pronunciamientos, Fallos: 267:123 , 407, sus citas y otros)— porque en el "sub lite"° concurren supuestos que han sido objeto de diverso tratamiento por el legislador. En efecto, esta Corte ha señalado que la fijación por ley de fechas para el nacimiento o extinción de derechos, cuando se produce un cambio de régimen jurídico, no viola la garantín - ua de la igualdad (Fallos: 267:247 , consid. 7, y sus citas).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Pro

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:32 
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