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Año: 1969, Fallos: 274:292 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que ante una nueva petición del actor solicitando se intimara el pago de la suma adeudada dentro del plazo de diez días, y el resultado negativo de la misma, el Juez señaló un plazo de 60 días para el depósito judicial del importe de mn, 914.313, hajo apercibimiento de seguirse la vía ejeeutiva (fs. 57).

6 Que dicha resolución, recurrida por el Señor Procurador Fiscal, fue revocada por la Cámara Federal a fs, 79/90, y es contra este último prominciamiento que el actor interpuso recurso extraordinario, concedido a fs, 87, 7) Que los agravios expresados en el escrito de fs, 82/86, enyos términos fimitan las enestiones a considerar por el "Tribu nal, se fundan en la inconstitacionalidad de la ley 17.016, que a juicio del apelante no es aplicable al caso de nutos, y en la interpretación dada por el a quo a las leyes 17.021 y 17,905, cuyo carácter retronetivo viola —dice— lo dispuesto por el art. 3" del Código Civil, Diserepa irualmente con las conclusiones del fallo en enanto desestima el cobro integro de la deuda emergente de ma decisión judicial firmo, con desconocimiento de las garantías consagradas por los arts, 14, 16, 17, 19 y 28 de la Constitación Nacional, Por su parte, los profesionales que patrocinan al actor impugnar la decisión de la Cámara, que los priva de percibir sus honorarios, enyo pago

años, sin intereses, 5") Que condensados así, en forma steinta, los agravios en en que se funda la apelación del art. 14 de la ley 48, el Tribunal juzgn neeesario precisar que las razones que motivaron el fallo recaído en la enmisa €, HA6-XV, "Cáceres, Luis e/ Gobierno Nacional < retiro militar", de fecha 25712 67 (Fallos: 269:460 ), no son aplicables para la decisión del caso "sub examen", que presenta esraetorísticas distintas 2 las contempladas en dicho precedente _¡nvisprudencia) —que el actor invoca en apoyo de sus pretensiones— y enyos fundamentos fueron meritados por la Cámara para revocar el fallo de primera instancia. Aquí, en efecto, en razón de lo informado por la Secretaría de Hacienda als, 51 y de lo establecido en los arts, 77 de la loy 17.616 y Y de la ley 17,005, se ha estimado que sus disposiciones no afectan el valor de la cosa juzeuda ni la mitoridad de la justicia, toda vez que aquéllas sólo se refieren a la forma de dar cumplimiento alas senteneias judiciales, 9) Que planteado en estos términos el problema que se eontrovierte en autos, esta Corte comparte las conclusiones de la sentencia apelada. Tiene en enenta para ello que el motivo que invoea el Gobierno de la Nación para no haeer efectivos de una

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:292 
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