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Año: 1969, Fallos: 274:302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vez que no se demuestra que la distinción establecida por la ley sea arbitraria o trasunte un propósito de injusta persecución o indebido beneficio, estimo que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires.

20 de julio de 1969. Eduardo H, Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1969, Vistos los antos: ° Arbelaiz, Ildefonso e/ Transportes de Buenos Aires (en liquidación)".

Considerando :

1) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, revocatoria de la de primera instancia, decidió, con fundamento en el fallo plenario que cita, que el actor, jubilado por el régimen de la ley 11.110, tiene derecho a pereibir la indemnización por antigiiedad en razón de haber sido despedido sin justa causa, Contra aquel pronunciamiento la demandada interpuso recurso extraordinario, que se concede a fs, 131.

2") Que esta Corte ha decidido, en numerosas oportunidades, la improcedencia de acordar indemnizaciones por antigiedad en los casos de eesantías de obreros o empleados en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra, con arreglo a las disposiciones legales que así lo estatuían, y por entender que dicha indemnización se suple con el derecho a jubilarse (Fallos: 268:259 ,-eme citas-y muchos otras).

3") Que tal doctrina, sin embargo, no es absoluta y resulta inaplicable en el "sub examen", dados los términos en que se encuentra redactada la norma que ampara al accionante. En efeeto, el art. 38 "in fine" de la ley 11.110, reformado por la número 13.076, establece: "Esta ley no excluye ni suspende ninguno de los beneficios establecidos en las leyes 9688 y 11.729, considerando las disposiciones modificatorias de las mismas y en todas aquellas otras que rijan el contrato de trabajo".

4") Que, establecido lo que antecede, corresponde señalar que el apelante no ha impugnado de inconstitucional la norma de referencia, actitud que impide, obviamente, apartarse de sus disposiciones. En consecuencia, no cabe otra interpretación que la que surge con claridad del citado artículo, sobre todo teniendo en cuenta que expresamente se establece que sus disposiciones no

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:302 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-302

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