Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1969, Fallos: 274:296 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

7) Que, analizadas las constancias de autos, el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del Señor Procurador General, toda vez que el a quo, al confirmar —eomo so dijo— el fallo de primera instancia, hizo mérito de la inconstitucionalidad de la ley 16,577 para declarar improcedente el reelamo de los netores, pese a que la demandada no planteó esa impugnación en su escrito de responde y a que los accionantes habían fendado sa derecho en ese precepto legal, 3) Que, en tales condiciones, lo resuelto no se compadece con la reiterada jurisprudencia de esta Corte según In enal está vedado a los jueces declarar la inconstitucionalidad de leyes sin que medie concreto pedido de parte (Fallos: 234:3355 254:201 :

2609:225 , consid. 5", entre otros).

4) Que, por lo demás, la demandada no planteó tampoco el problema relativo al efeeto liberatorio del pago en su escrito de responde, como ronscenencia de lo cual la defensa que se pudo articular sobre exa hase no formó parte de la relación procesal y ello impide a los jueces aceptarla, pues lo contrario implicaría vulnerar la garantía de la defensa en juicio que consagra el art. 18 de In Constitución Nacional, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sín efecto la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia de recurso extraordinario, Vuelvan los nutos al tribanal de origen a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte nuevo fallo con sujeción a lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48 y lo decidido en este pronunciamiento.

Rosenro E. Cure — Manco Avreiio KRasoLia — Lris Cantos CAnnar. — José F, Binav.


ADOLFO E. REVOL v, PEDRO REVOL
SENTEXCIA: Principias generales, El fallo de los jueves, en materia civil, debe limitarse a lo que ha sido ebjeto de litigio entre Ins partes (1).

INTERESES. Generalidades, No corresponde la condena n pagar intereses cuando ese rubro no integró In litis, por no haberse solicitado en el escrito inicial o en el de responde.

1) 22 de agosto. Fallos: 208:7 .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1969, CSJN Fallos: 274:296 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-296

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 274 en el número: 296 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com