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Año: 1969, Fallos: 274:303 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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excluyen "ninguno de los beneficios establecidos en las leyes...

que rijan el contrato de trabajo".

5) Que es conocida la jurisprudencia de esta Corte según ln eual en materia de leyes previsionales la interpretación requiere máxima prudencia, más aún si la inteligencia que se les asigne puede llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 265:349 y sus citas), así como también que el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necésidad de que no se desnaturalicon jurídicamente los fines sociales que las inspiran (Fallos: 265:354 , entre otros).

6") Que, con arreglo a tal criterio, el Tribunal dejó puntualizado en el precedente que se cita en el considerando ?, que su doctrina genérica en torno a la situación del trabajador jubilado 0 en condiciones de hacerlo, que vuelve a la actividad, no empece a una solución diversa en enso de norma explícita que lo disponga (Fallos: 268:259 , considerando 6"), como ocurre en el "sub lite", donde el actor se encuentra amparado por una ley que, específicamente, permite al jubilado gozar de los beneficios que otorgan las normas que regulan el contrato de trabajo.

7") Que no es tampoco fundado el agravio del accionante referido a la hermenéntien acordada por el a quo, que llevaría a ma violación de la garantía de la iguldad. A ese efecto, enbe agregar que la inteligencia que se le asigna al art, 38 de la ley citada no se halla en pugna con la doctrina de esta Corte en lo referente a los requisitos que autorizan a considerar acreditado el desmedro a la garantía del art. 16 de la Constitución (Fallos:

268:208 ; 270:374 ). Sobre el particular, el Tribunal ha dicho que ese precepto no resulta afectado por la existencia de regímenes jubilatorios distintos, en orden a los diversos beneficios acordados por ellos, porque el art. 16 no impide que el legislador contemple en forma distinta situnciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 271:124 ), suprestos que no resultan de autos.

8") Que, finalmente, innecesario parece decir que la ley número 18.037, que rige desde el 1° de enero del corriente año —cuyo artículo 71 excluye el pago de indemnización por antigiedad a los agentes que hubieren obtenido el beneficio de la jubilación ordinaria— no es aplicable al caso de autos, toda vez que la relación laboral cesó en el año 1963.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:303 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-303

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