Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1969, Fallos: 274:298 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

apelante en la matrícula de abogados por el término de seis meses, en razón de habérsele decretado la prisión preventiva por homicidio con exceso en la defensa, resuelve cuestiones de becho y de derecho loral, ajenas a la jurisdicción extraordinaria de la Corte.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

La interpretación UCI Al ar E de Cedro Tonlios camtila de orden común, .— a la jurisdicción extraordinaria de la Corte.


DICTAMEN DEL Procrnanon CIENERAL
Suprema Corte:

A los efectos del pronunciamiento sobre la procedencia formal del recurso de queja deducido a fs, 19 de estas actuaciones y ampliado a fs. 34 de ellas, sólo debe considerar los agravios que, mantenidos en dicha presentación directa, hayan sido articulados en el recurso extraordinario obrante a fs, 26 de los autos principales, toda vez que el que corre a fs, 11 de los mismos autos es improcedente por haber sido interpuesto prematuramente contra la resolución de fs. 3, no equiparable a la sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48.

Ello establecido, pienso, ante todo, que lo relativo a saber si la ley aplieable al enso es la que regía al momento del fallo que decretó la prisión preventiva del apelante, o la vigente a ln fecha del pronunciamiento que impuso a aquél una suspensión de seis mesos en la matrícula de abogados, constituye una cuestión de derecho local ajena al recurso extraordinario.

No variaría la conclusión si se entendiera que en materia disciplinaria juega el principio del art. ? del Código Penal, pues lu interpretación de éste es también extraña a ln jurisdieción excepcional de la Corte, aun cuando se invoque el art. 18 de la Constitución Nacional por carecer esta última de relación con el problema de la retroactividad benigna de las leyes punitivas (Fallos:

253:93 ).

En este orden de ideas, siendo irrevisable lo decidido por el a quo en punto a cuál es la norma de aplicación al sub lite, tampoco sustenta la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48 la indefensión alegada, ya que la prueba de que el recurrente se dice privaio habría sido irrelevante para mejorar su situación. En efecto, el precepto escogido por el tribunal de la cenusa establece la sanción como una consecuencia jurídica directa de "haberse dictado auto de prisión preventiva en cualquier pro

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1969, CSJN Fallos: 274:298 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-298

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 274 en el número: 298 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com