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Año: 1969, Fallos: 274:455 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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TOMAS SASTRE v. FILIBERTO NARCISO BIBILONE y Orio JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competearcio territorial, Elementos deter= mindules, Lugar del domicilio de lus partes, Con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, Ins acciones personales pueden iniciarse, a opción del actor, ante los jueves del lugar a euya ley está »ujeto el neto ante los jueces del domicilio del demandado, DICTAMEN DEL ProcUnanor GENERAL
Suprema Corte:

Abierta la queja por V. E. a Fs. 122, corresponde ahora considerar el fondo del asunto, Se trata de la acción promovida por don Tomás Emilio Sastre contra los señores Filiberto Narciso y Ricardo Bibiloni por daños y perjuicios, con motivo de una colisión de automóviles ocurrida el 26 de enero de 1966 en la localidad de Punta del Este (República Oriental del Uraguay). Los demandados opusieron excepción de incompeteneia «de jurisdicción, la que a fs. 39 fue desestimada por el juez, Apelado el auto de primera instancia por la parte demandada, el tribal de alzada lo revocó a fs. 55, pero interpuesto recurso de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ésta dictó sentencia a fs, 73, y en razón de considerar equivocada la interpretación que del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1859-1940) hizo la Cámara, revocó a su vez lo resuelto por ella en enanto hacía lugar a la defensa en enestión.

A mi juicio, la solución a que arriba el alto tribal ex la acertada, toda vez que del examen de las disposiciones del tratado aplicables al caso, surge con claridad el derecho del actor a radicar el juicio ante los jueces del domicilio de los demandados, si lo juzga conveniente, en Ingar de hacerlo en jurisdieción uruguaya.

En efecto, el art. 56 de «dicha convención internacional expresa: ° Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio, Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado, Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción, si, después de promovida la neción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:455 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-455

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