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Año: 1969, Fallos: 274:460 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DicramES DEL Punernanor FISCar DE 1.3 CORTE SUPREMA Suprema Corte:

Del examen de estos autos resulta que el señor Juez de primera instancia rechazó la demanda origen de la entisa sobre la hase de considerar, con cita del art. 13 de la ley 14455, que la actora enrece de derecho para exigir las retenciones que reclama por no existir resolución administrativa que las haya antorizado, y por entender, asimismo, que los convenios colectivos invorados por aquélla no habían tenido la publicidad impuesta por el art. 4° de la ley 14.250.

Apelado ese pronunciamiento, los agravios de la accionante versaron exclusivamento sobre las enestiones antos indiendas, y, por tanto, solamente para la decisión de ellas quedó abierta la jurisdieción de la Cámara.

Dicho tribunal, sin embargo, omitió considerar los fundamentos de la apelación de fs, 62 y resolvió el caso por estimar aplienble la doctrina sustentada en el precedente inrispridencial «que cita, en el enal se abordó un problema distinto, a saber, el de la inaplicabilidad de los convenios colectivos invocados en el sub lite par carecer de represontatividad suficiente la asociación empleadora que los suseribió.

Como lo expresé al dictaminar el 23 de abril del corriente año on los antos "Sindiento Unico de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal e" Consorcio de Propietarios del Edificio Aristólmlo del Valle 268", el precedente al enal se remite el a quo no resolvió exclusivamente un punto de derecho, sino, además enestiones fáctieas que le están íntimamente vinentadas, como son las que se relacionan con el aleance de la representación y las faenltades de la entidad patronal que suscribió los contratos colectivos, y con el trámite que preeedió a estos últimos, En consecuencia, estimo que el tribunal de la causa ha oxeedido su jurisdicción apelada, y afeetado, asimismo, el derecho de defensa de la actora al juzgar sobre hechos con relación a los cuales no tuvo ésta oportunidad de producir prueba.

Por ello, y lo resuelto por Y. E. el 9 de mayo de 1969 en los autos antes mencionados, y en la causa "Sindicato Unico de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Viamonte 448'', opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada a fin de que el pleito sea nuevamente fallado. Buenos Aires, 4 de setiembre de 1969. Oscar Freire Romero.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:460 
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