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Año: 1969, Fallos: 274:479 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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determinar si Acosta continuaba o no en si cargo, pues ello depende en definitiva de la conclusión a que se arribe al valorar los aleanees de la intervención mencionada.

En consecuencia, el pronunciamiento recurrido prescinde de la consideración de un punto fundamental para fallar la cansa, Por otra parte, la sentencia afirma que el período de mandato «de Acosta como presidente no habría aún termindao a la fecha en que ocurrieron los hechos, y lo hace sin otro fundamento que la somera remisión a fx. 53, de enya constancia no surge la conelusión apuntada. Pienso, pues, que esa circunstancia también debe ser objeto de muevo análisis hrego de ma mayor investigación.

Por todo lo dicho, apino que corresponde revocar la sentencia recurrida en enanto pudo ser objeto del recurso extraordinario.

Buenos Aires, 19 de azosto de 1969. Eduardo 17. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de setiembre de 1969, Vistos los autos: "° Asociación Escuela Científica Basilio — Culto Espiritista =/ denmneia Considerando:

1") Que el recurso extraordinario deducido a fs. 193 de estos eutos fue declarado procedente a fs. 233 con el fin de determinar si la sentencia apelada vulnera los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, tal como lo sostiene el apelante en dicho eserito.

2) Que ello sentado, no resulta del examen del proceso que el fallo de fs. 184 adolezca de los vicios que se le imputan. Porque, en efecto, la afirmación efectuada por el a quo en el sentido de que "es admisible y verosímil que el imputado se haya ereído con derecho a oponerse a la entrega física de la sede"' de la filial 50 de la "° Asociación Escuela Científica Basilio — Culto Espiritista" y la consecuente afirmación de que "resulta evidente la falta de dolo de su parte" encuentra apoyo razonable en las pruebas producidas ; de modo tal que no es posible afirmar que dicha sentencia sca producto exclusivo de la voluntad de den ¿uecen qe la dictaron.

3") Que, en efecto, el Tribunal apelado no afirma la legitimidad del proceder de Acosta sino su falta de culpabilidad. Y esta conclusión tiene sustento en las exposiciones policiales de fs.

145 y 146 y en los testimonios de fs. 88, 90 via. y 126 vía. de cuyas constancias —mencionadas expresamente en la decisión de fs.

88— resulta efectivamente que Acosta sustuvo en todo momento,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:479 
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