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Año: 1969, Fallos: 274:478 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cabe señalar que los agravios expresados en el recurso so refieren exclusivamente al delito de usurpación, habiendo quedado por tanto firme la sentencia en lo que hace a la defraudación imputada, Con tal alcance opino que el fallo debe ser revocado, toda vez que, a mi entender de las diligencias practicadas en el expediente no surge que el procesado aparezos de un modo indudable exento de responsabilidad eriminal, tal como lo exige el ine, 3 del artíenlo citado por el « quo para fundar su pronunciamiento.

Cualquiera sea la resolución que en definitiva pueda dictarse, estimo que hay aspectos esenciales de la enestión que no han sido suficientemente investigados, y que, por el momento, no puede sostenerse razonablemente la conclusión de que el enso de autos encuadra en el supuesto legal invocado, Considera el tribunal que es admisible y verosímil que el imputado se haya ereído con derecho n oponerse a la entrega física de la sede de la filial 50 de la asociación querellante, por estimar que continuaba en carácter de presidente de aquélla, y que, por consiguiente, al haber retomado la tenencia del inmueble luego de saber que había sido ocupado por la intervención enya validez desconoría, resulta evidente la falta de dolo de su parte. Consecuentemente lo sobresee en enanto a la usurpación.

El a quo centra sus argumentos en torno a la legitimidad o ilegitimidad de la expulsión «el querellado en su carácter de socio y presidente de la Comisión Administrativa de la ya citada filial 50, deeretada por la Comisión Directiva de la entidad recurrente, Entiendo que con ese enfoque se ha parcializado sin razón valedera el campo de la investigación sumarial, y que a efectos de poder determinar si Acosta estabu o no exento de responsabilidad criminal se debió analizar el alcance de la intervención dispuesta por la apelante.

De lo manifestado en el escrito de querella (fs. ? vin.), del acta notarial de fs. 9/12, del estatuto y reglamentos glosados (fs, 6) y de la constancia de fs. 146, resulta que con fecha 30 de noviembre de 1967 se habría decretado esa medida, en principio irrecurrible, y que aparece como oportunamente conocida aunque no aceptada por el procesado. En virtud de ella éste habría cesado en sus funciones, conjuntamente con toda la Comisión Administradora de la filial 50, y este cese en la presidencia es totalmente independiente de la situación del imputado como socio de la apelante.

De ahí que lo relacionado con la legitimidad o ilegitimidad de su expulsión, y la posibilidad de recurrir de esa sanción carecerían de la relevancia que les adjudica la sentencia a efectos de

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:478 
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