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Año: 1969, Fallos: 274:87 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ALBERTO PEDRO JUAN SAGRISTA
al DE EMPLEADOS FERROVIARIOS: Pensiones. Personas beneDe los términos del art. 41 de la 10, en los supuestos de separación sin divorcio, no resulta que A de la culpa comprobada del marido. Tampoco autoriza a responsabilizar a la esposa de la subsistencia teo AAA o Siltivas para pone ser Tesi a la elignidad de la cónyuge ro >. :

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL é Suprema Corte:

Ante todo importa señalar, en coincidencia con lo expresado por el vocal de primer voto, al cual adhirieron los restantes miembros del trihmal a que, que la cuestión debatida en autos ha quedado limitada a deeidir sobre el derecho de la recurrente, doña Matilde Fungueiro, a participar, en calidad de vinda (v. fs.

192/195), de la pensión originada por la muerte del enusante, don Alberto Pedro Juan Sagristá. Ha quedado excluido, en cambio, lo relativo al mismo derecho de doña Nólida Amelin Degreef con quien el nombrado Sagristá contrajo matrimonio en Méjico (v. fs.

170/73), subsistente el anterior celebrado en la República, toda vez que, según la propia apelante lo reconoce expresamente, eonsintió la resolución de la Caja para el Personal del Estado y Sorvicios Públicos (ex-Caja Ferroviaria) que otorgó la mitad del beneficio 4 la otra protendiente, Dejo señalado, así, que en las condiciones en que la causa llega al Tribunal no cabe pronunciamiento sobre los efectos de un matrimonio como el celebrado en el extranjero por el causante, salvedad que formulo en razón de haber emitido, opinión sobre esa elase de situaciones (v. dictamen publicado en Fallos: 262:477 y dictamen del 22 de febrero p. pdo. en la causa E, 386-XV, "Egea, Manuela Rosas de e/. Instituto Nacional de Previsión Social s/.

pensión", actualmente a resolución de la Corte).

Con tal precisión, pienso que es insusceptible de revisión en la instancia por e por ser ello materia de hecho y prueba, lo decidido por el tribunal de la enuen acerca de la eulpabilidad que encuentra en la conducta de la recurrente al vivir separada de ot DE y que es e —— de privación del e a pensión previstas en 17.562, art. 1 inc. a) (ef.

doctrina de Fallos: 249:89 y 253:354 ).

Teual conclusión se impone a mi entender respecto del juicio que hace el tribunal aludido acerca del comportamiento de la es

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:87 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-87

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