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Año: 1969, Fallos: 274:84 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tratándose, en efecto, de un acto administrativo que no imputa al actor la comisión de una falta disciplinaria ni le impone sanción alguna, sino que, por el contrario, coloca a nquél en situación de percibir la compensación económica presripta por el art. 4 de la ley 17.343, no corresponde que los jueces entren a indagar las razones de conveniencia que llevaron al Poder Ejecutivo a la adopción de la medida, en tanto ella no eomporta la descalificación del agente, No obsta a la conclusión anterior la circunstancia de que el apelante entienda admitido por el representante del Poder Ejeeutivo en estos antos que "el hecho generador" de la resolución que impuena fue un incidente que sostuvo con un compañero de tareas, Al respecto, pienso que cualquiera sen el alcance que corresponda atribuir a las manifestaciones del aludido representante, ellas no integran el neto administrativo contra el cual so dirige la acción, cuyos términos sólo permiten referirlo, como ya he dicho, a razones "de reorganización del servicio" que no importan desdoro para el actor, Sin perjuicio de lo expuesto, puede añadirse que, aún en la hipótesis de que la declaración de preseindibilidad del accionante reconociere como enusa el aludido incidente, el cual hubiera podido justificar, quizá, la aplicación de una medida disciplinaria, no por ello quedaría el caso colocado al margen del sistema de la ley 17.343.

En tal supuesto, en efecto, se trataría siempre de una baja conveniente para la reorganización o mejor desenvolvimiento del servicio" (art. 7 de la ley citada, texto de la ley 17.467), dispuesta por un acto administrativo que no expresa otro motivo ni impone al agente una sanción, y que le acuerda, en cambio, derecho a una compensación económica.

En cuanto a lo que el apelante expresa fundado en los ines.

1 y 10" del art. 86 de la Constitución Nacional, hasta para desestimar el agravio la cita de la jurisprudencia establecida por V. E. en los autos "Prequiú, Raúl F. s/, decreto-ley 6666/57 y Pomar, Gregorio J. e/. Nación Argentina s/. amparo" (sentencias del 2 de octubre de 1967 y 20 de noviembre de 1968, respeetivamente), Con relación a los demás agravios articulados, estimo asimismo válidas las razones con apoyo en las cuales fueron desestimados por la sentencia npelada, y, por tanto, opino que corresponde confirmar dicho prevncimmiento. Buenos Aires, 2 de junio de 1969. Eduardo H. Marquardt,

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:84 
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