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Año: 1969, Fallos: 274:81 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de junio de 1969.

Vistos los autos: "Greco, Edgardo Horacio s/ reenrso de amparo", Considerando :

1") Que la sentencia de la Cámara Federal confirmó la de primera instancia y desestimó la acción de amparo deducida por el actor. Contra ese promnciamiento se interpone el recurso extraordinario de fs. 40, concedido a fs, 49, 2?) Que la neción de amparo, admitida a partir de Fallos:

239:459 y reglamentada luego por la ley 16.986, tutela los derechos humanos esenciales reconocidos por la Constitución Nacional contra un proceder de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cuando no existan otras vías que permitan obtener la protección eficaz de aquellos derechos (ley citada, arts, 1 y 2, inc, a); Fallos:

267:165 , sus citas y otros).

3") Que esc remedio excepcional no es apto, como principio, para obtener la declaración de inconstitucionalidad de leyes; decretos u ordenanzas (art. ?, ine. d), de la ley n" 16.986), salvo supuestos muy singulares que no se dan en el "sub judice" (Fallos: 267:215 ). Así lo tiene dicho esta Corte en la causa "Bravo, Alfredo y otros s/ acción de amparo", de fecha 27 de diciembre de 1968, de conformidad con la doctrina de muchos precedentes Co: 249:221 , 449, 569; 252:167 ; 253:15 , 29; 258:227 , entre otros).

4") Que ello sentado, cabe advertir que la medida cuestionada en el "sub judico" —secuestro de ejemplares de la publicación periódica "° América Latina""—, halla sustento en el ejercicio de las facultades conferidas por la ley 17.401 a la autoridad administrativa competente, que en uso de ellas calificó la publicación que dirige el accionante (informe de fs. 55).

5") Que, en tales condiciones, no es dable afirmar la palmaria y manifiesta ilegitimidad del procedimiento, si se atiende al apoyo normativo que le prestan las disposiciones de la ley citada en el considerando anterior (art. 20).

- Que si Jen de eatifcaciia a que e refers al item de s. 55 se produjo con posterioridad a la primera tancia —confirmada luego por el tribunal a quo—, en el momento actual no puede el apelante objetar la medida que da origen a su manda sobre la base de la inexistencia de aquella calificación

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:81 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-81

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