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Año: 1969, Fallos: 274:85 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1969.

Vistos los autos: "Penna Bores, Lucas Silvano e/ Gobierno Nacional (Secretaría de Estado de Industria y Comercio) s/ amparo".

Considerando :

1) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal confirmó la de primera instancia, que rechazó la demanda de amparo interpuesta por el actor. Contra ese pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, concedido a fs. 266, 7) Que el recurso es procedente, por cuanto el apelante cuestiona la validez constitucional de la resolución ministerial en cuya virtud, sobre la base de lo establecido en la ley 17.343 y su decreto reglamentario 4920/67, se le declaró prescindible en el cargo de Sub-director general de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio (clase " A" — grupo 2"), 3") Que esta Corte ha declarado en la enusa T. 169, "Tornese, A. c/ Nación Argentina (Secretaría de Estado de Hacienda) 5/ amparo", del 8/11/1968, que el derecho a la estabilidad de los empleados públicos no reviste un earácter absoluto "que los coloque por encima del interés general y que obligue a mantenerlos en actividad aunque sus funciones dejen de ser necesarias, ya sea por supresión del cargo, por motivos de economía o por otras causas igualmente razonables y justificadas" (Fallos: 266:159 ), lo cual significa que de ningún modo puede reputarse inconstitucional una remoción del empleo por el solo hecho de que responda a causas no imputables al funcionario, 4") Que tales conceptos y demás fundamentos expuestos por el Tribmal en el precedente citado, son aplicables en la especie sub examen", donde se controvierte un problema análogo al allí resuelto, como se desprende de las constancias de la enusa y de la resolución que se impugna, de la enal resulta que se preseindió de los servicios del accionante "°por razones de reorganización, , , " fs, 2), 5") Que no obsta a ello la alegada ciremstaneia d+ que hace mérito el apelante aceren de que su declaración de pre: eindibilitad se produjo como consecuencia de un incidente ocurrido en el lugar de sus tareas, pues aparte de que el deereto no menciona en absoluto que la separación del cargo se haya producido por ese motivo, cabe señalar, como lo puntualiza el Sr. Procurador General, que aun de ser cierta esn hipótesis, tampoco sería fundado el agravio, desde que el acto administrativo de que se trata no puede

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:85 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-85

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