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Año: 1969, Fallos: 274:89 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5") Que, por tanto, no mediando divorcio válido en el caso, sólo podría denegarse el beneficio solicitado por Matilde Fungueiro de Sagristá sobre la base de que estuvo separada de hecho de su marido sin voluntad de unirse con él. Pero acerea del particular esta Corte tiene establecido que el art. 41 de la ley 10.650 no "autoriza a responsabilizar a la esposa de la subsistencia de tal estado de cosas, por razón de la falta de pruebas positivas para ponerle fin, gestiones que la ley no requiere y que pueden, obviamente, ser lesivas de la dignidad de la cónyuge abandonada"" Fallos: 24989).

6) Que, ello sentado, cabe puntualizar que la posible culpa de la esposa en la separación de hecho es un dato que toma en enenta el art, 1 de la ley 17.652, pero no —eomo se ha visto— el art, 41 de la ley 10,650, que es el que rige el asunto. De modo que mal ha podido ser valorada como el más importante elemento para resolver el caso; máxime si se considera que el tribunal a quo acepta que fue el marido quien adoptó la decisión de separarse:

que nada cabe inferir en contra de la recurrente por el hecho de haber sido designada judicialmente como enradora definitiva de su esposo y haber actuado en eonsecnencia; y que en todo caso tar el enusante quien contrajo posteriores nupcias "in fraudem legis".

7") Que, por último, vo obstante lo resuelto el 12 de mayo ppdo, in re "Egea, Manuela Rosas de e/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ pensión", no corresponde en el caso pronunciamiento alguno sobre el derecho que le ha sido reconocido a Nélida Amelia Degreef con hase en el matrimonio que contrajo en Méjico con el causante, a pesar de encontrarse subsistente el anterior celebrado en la República, atento el consentimiento en sede administrativa —admitido expresamente por la reeurrente— de la resolución de la Caja para el Personal del Estado y Servicios Públicos (ex Caja Ferroviaria) que otorgó la mitad del beneficio a la nombrada Nélida Amelia Degreef, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca el fallo apelado de fs. 271, debiendo estarze a lo resuelto a fs. 231.

Evrvanno A. Orriz BasvarLno — Manco Avreno RisoLía — Lois Carros Carra", — José F. Binav.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:89 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-89

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