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Año: 1971, Fallos: 275:138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que el 15 de junio de 1967, la aludida hija se presenta ante la Caja solicitando se rehabilite el beneficio de pensión a su favor.

ya que a su juicio no es necesario acreditar a ese fin incapacidad física para el trabajo. Su pretensión fue denegada en sede administrativa (fs. 20, 26 y 28) y el tribunal a quo desestimó el recurso de apelación ante él interpuesto.

4") Que la recurrente funda su derecho en la circunstancia de que la incapacidad para el trabajo que ha invocado para obtener la rehabilitación de la pensión no radica en su ineptitud física o invalidez, sino en el hecho de que nunca pudo realizar tareas remunerativas en razón de haber tenido que atender a sus padres enfermos, con quienes siempre convivió, y a cuyo cargo estaba. Invoca también en su favor lo dispuesto por la ley 17.652.

5) Que sí bien el inc. a) del art. 17 de la ley 14.370 acuerda sólo el derecho a las hijas solteras hasta los 22 años, el inc. £) establece que los limites de edad fijados en los distintos incisos de dicha norma, "no regirán si los derechohabientes se encuentran incapacitados para el trabajo a la fecha en que cumplen las edades señaladas". norma en la que se encontraría comprendida la recurrente con arreglo a la interpretación que acuerda al precepto indicado.

6" Que, sin embargo, no es esa la inteligencia ni el alcance dado por cl Tribunal al requisito exigido por el art. 17 de la ley 14.370, como lo destaca en su dictamen el Sr. Procurador General. En efecto, en la causa 1121, "Iriberry, Delia Dorotea s/ pensión", del 14/3/69, el Tribunal decidió que las nociones de incapacidad e invalidez se encuentran intimamente relacionadas, pudiendo afirmarse que esta última es el presupuesto de aquélla, lo que importa descartar la posibilidad de que la pensión pueda otorgarse o rehabilitarse si no existe esa invalidez de carácter físico que a juicio de esta Corte es requisito indispensable a ese efecto.

7) Que, ante esa conclusión, perde entidad el agravio de la actora por el hecho de no habérsele dado oportunidad de acreditar los extremos en que funda su apelación, ya que sun en la hipótesis de ser exactas sus afirmaciones, ello no alteraría la solución legal que corresponde dar al caso "sub examen", desde que la ausencia de esa incapacdad fisica —que ni siquiera ha sido invocada— excluye una interpretación más amplia del texto legal aplicable, so capa de amparar situaciones individuales que, por muy legítimas que se estimen, desvirtuarian la finalidad perseguida por el legislador, como lo declaró esta Corte en el precedente citado.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:138 
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